Última revisión
08/04/2008
Sentencia Penal Nº 209/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 76/2008 de 08 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 209/2008
Núm. Cendoj: 03014370032008100225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2008-0001716
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000076/2008- -
Dimana del Nº 000454/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Instructor 8 de Alicante
SENTENCIA Nº 000209/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
CRISTINA TRASCASA BLANCO
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En Alicante, a ocho de abril de dos mil ocho
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 370/07, de fecha 29/8/07, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 454/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 81/07 del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 8, por delito MALTRATO FAMILIAR; Habiendo actuado como parte apelante Lidia, representado por el Procurador D. JOSE LUIS VIDAL FONT y dirigido por el Letrado D. SERGIO BAEZA JURADO y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "La acusada Lidia, mayor de edad, ciudadana nigeriana, con N.I.E. nº NUM000 , y sin antecedentes penales que consten, sobre las 23,00 horas del día 17 de agosto de 2.007 (poco antes de dicha hora aproximada), encontrándose en el interior del domicilio donde convive con su esposo, Juan Ramón , sito en la calle DIRECCION000, nº NUM001, bajo derecha de Alicante, discutió con el mismo acerca de un amigo de él que ella considera malas compañías, y durante el transcurso de dicha discusión, la nombrada acusada golpeó con una silla en la cabeza al mencionado Juan Ramón , causándole lesiones.
Agentes de la Policía Local de Alicante que estaban cerca de dicha vivienda con motivo de un accidente de circulación, fueron requeridos por vecinos, quienes les indicaron en que concreta vivienda habían ocurrido los hechos , y cuando agentes de la Policía Local de Alicante se personaron en el citado domicilio Juan Ramón presentaba una brecha en la cabeza y éste hablando en un castellano claro y no diciendo nada acerca de un hipotético golpe de la cabeza contra la puerta aseveró que la acusada le había pegado con una silla en la cabeza, señalando , a la vez, él mismo a la acusada, manifestando otras personas que ahí se encontraban que así era, y Lidia reconoció haber golpeado ella a su esposo, sin precisar con qué objeto lo hizo, expresándose en un español perfectamente entendible.
Juan Ramón fue atendido, a raíz de estos hechos, el citado día 17 de agosto de 2.007, a las 22 ,52 horas, en urgencias, en el Departamento de Salud 19, de Atención Primaria, Alicante , dependiente de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, y presentaba lesiones consistentes en herida inciso contusa en cuero cabelludo, reflejándose en la correspondiente hoja de urgencias "Agresión por parte de su pareja. Le ha golpeado con la silla a la cabeza. No refiere pérdida de conocimiento".
Por el Médico Forense fue emitido parte de previsión sanidad, con fecha de 18 de agosto de 2.007, en el que se refleja que Juan Ramón presenta lesiones consistentes en herida inciso contusa en cuero cabelludo, precisando para su cura de una primera y única asistencia, consistente en cura local y analgésicos, que tardaron en curar siete días , con ningún día de incapacidad, sin hospitalización, y sin defecto ni deformidad.
Juan Ramón nada ha reclamado , y no solicita alejamiento respecto a la acusada, no presentando éste denuncia contra ella. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Lidia como autora criminalmente responsable de UN DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE SESENTA Y SEIS (66) DIAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, más al abono de las costas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Lidia, se interpuso el presente recurso alegando: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCION DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con laparte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección donde fueron recibidas el día 28-3-08, procediéndose a dictar Sentencia dentro de los cinco días siguientes de conformidad con el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente Ilmo. Señor Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente su recurso de apelación en un posible error en la valoración de la prueba.
Es cierto que el marido de la acusada y presunta víctima de los hechos, no quiso declarar en el acto del juicio oral. Pero ello no implica que no exista prueba de cargo suficiente contra la acusada, ahora apelante.
Al acto del juicio oral comparecieron, como testigos, los dos agentes de la policía local que se personaron en el domicilio de las partes, alertados por dos vecinos de la pelea que estaba allí sucediendo. Los funcionarios locales hacen constar en el atestado y ratifican en el plenario, que encontraron al marido de la acusada con una brecha en la cabeza y sangrando, diciéndoles que le había agredido su esposa. Ésta última les reconoció el hecho de la agresión aunque no les especificó que objeto había utilizado.
Si a estos elementos de prueba se añade el hecho objetivo de la agresión , contrastado por la hoja de asistencia médica, se debe concluir afirmando que no hay ningún dato que permita suponer que las lesiones se las causó la víctima, aunque fuera involuntariamente, siendo lo lógico que en el ámbito de una discusión, donde la acusada le reprochaba a su marido la clase de amigos que tenía, le agrediera con algún objeto contundente.
El recurso, por tanto, se desestima.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lidia, contra la Sentencia de fecha 29/8/07, dictada en Juicio Oral núm. 454/07 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 81/07 del juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Rubricado.-

