Última revisión
09/11/2006
Sentencia Penal Nº 568/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 260/2006 de 09 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 568/2006
Núm. Cendoj: 03014370032006100499
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 260/06
JUICIO DE FALTAS NÚM. 247/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2.- BENIDORM.
SENTENCIA Núm. 568/06
En la ciudad de Alicante, a nueve de noviembre de dos mil seis.
El Ilmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 02/06/06, dictada por el Juzgado de Instrucción de 2 de Benidorm, en Juicio de Faltas núm. 247/06, sobre AMENAZAS; Habiendo actuado como parte/s apelante/s Blas , dirigido/s por el Letrado D. Manuel López. Astilleros Machado.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente:" Primero.- Ha resultado probado y así se declara expresa y terminantemente que, sobre las 23,20 horas del día 20 de mayo de 2006, y en la Calle Costa Verde de la Localidad de Finestrat, D. Blas dirigió a D. Luis Alberto expresiones tales como las de "Que poco te queda, hijo de puta". Segundo.- Sin embargo, no ha quedado suficientemente acreditado que por parte de Doña. Natalia y por parte de Darío se hubiera dirigido ninguna expresión injuriante o amenazante a D. Blas ". HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN para declarar probados los siguientes: Primero.- No ha quedado acreditado que sobre las 23?20 horas del día 20 de Mayo de 2006, en la calle Costa Verde de la localidad de Finestrat , D. Blas se dirigiera a D. Luis Alberto diciéndole "que poco te queda, hijo de puta".
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Blas como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, (haciendo un total de 120 euros) y a que satisfaga las costas procesales causadas en el presente juicio. La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad , siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por el contrario, debo absolver y absuelvo a D. Luis Alberto, a Darío, y a Doña Natalia de las faltas que se les imputan, imponiendo las costas de oficio.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Blas se interpuso el presente recurso, alegando: 1) Error en la valoración de las pruebas, 2) Vulneración del derecho de presunción de inocencia, 3) Aplicación indebida del art. 620.2 del C. P .
CUARTO.-Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección donde fueron recibidas el día 10/10/06, procediéndose a dictar Sentencia dentro de los diez días siguientes de conformidad con el artículo 792-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación debe merecer su estimación en esta alzada. El recurrente alega un posible error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador. Dicho error proviene no tanto de la ausencia de una prueba legítima, sino de la ausencia de los requisitos mínimos para derivar de ello un pronunciamiento condenatorio.
Estamos en presencia de dos posiciones enfrentadas. Por un lado tenemos la versión de D. Luis Alberto , apoyado por D. Darío y D. Natalia, estos últimos forman matrimonio, y por otro lado la mantenida por D. Blas y apoyado por lo dicho por D. Pedro . Ambas partes son denunciantes y denunciados, y han mantenido relaciones laborales - D. Blas fue empleador de D. Luis Alberto y de D. Darío -que finalizaron de forma poco amistosa dando lugar a varios procedimientos laborales y penales. El Juzgador alcanza un veredicto de culpabilidad contra D. Blas al existir un testimonio del denunciante - D. Luis Alberto - que "fue firme, mantenido en el tiempo y concordante con lo que manifestó en su día a la hora de interponer la denuncia". No hay mas razón que la expresada en el párrafo que literalmente se ha reproducido. No hay una corroboración de datos que objetivamente pueda acreditarse ni otros testigos que dotados de mayor imparcialidad puedan otorgar mayor credibilidad a una u otra versión.
El juez alcanza la antedicha conclusión por las mismas razones que podía haber otorgado mayor fiabilidad a la versión de D. Blas . La ausencia de los requisitos que tradicionalmente se exigen respecto de los testimonios de los testigos impide aceptar una u otra versión, por lo que en este caso es más adecuado el dictado de una resolución absolutoria a favor de D. Blas .
SEGUNDO.- Se declaran de oficio tanto las costas de esta alzada como las causadas en la primera instancia.
Fallo
FALLO: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Blas contra la Sentencia de fecha 02/06/06, dictada en Juicio de Faltas núm. 247/06 del juzgado de Instrucción Núm. 2 de Benidorm, debo REVOCAR dicha resolución solo en lo que afecta a la condena de D. Blas por lo que se procede a su absolución de la falta de amenazas, manteniendo los demás pronunciamientos absolutorios, y declarando de oficio tanto las costas de esta alzada como las causadas en la instancia.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976-3 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación) , devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando , lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública este Tribunal; certifico.

