Última revisión
09/11/2006
Sentencia Penal Nº 566/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 53/2005 de 09 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 566/2006
Núm. Cendoj: 03014370032006100498
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2006-0007116
Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000053/2005- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000237/2004
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000566/2006
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO
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En Alicante, a nueve de noviembre de dos mil seis.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 2 de noviembre 2006, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 5, seguida de oficio, por delito ESTAFA, RESISTENCIA Y LESIONES, contra el acusado Jon , con pasaporte nº NUM000 , hijo de Jovica y de Dragica, nacido el 14-06-1.972, natural de Lyon (Francia) y vecino de París, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa (de la que estuvo privado del 12-08-04 a 13-08-04), representado por la Procuradora Dª María Dolores Fernández Rangel y defendido por el Letrado D. José Manuel Alamán Aragonés; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza Cantera; Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 4031/04 el juzgado de Instrucción núm. cinco de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 237/04, en el que fue acusado Jon por el delito de estafa, resistencia y falta de lesiones, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 53/05 de esta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de estafa intentado de los arts. 248, 250-6, 16 y 62 del CP; B) un delito de resistencia grave del art. 556 del CP ; y C) una falta de lesiones del art. 617.1 del CP, del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autor al acusado Jon, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho acusado por el delito A) la pena de nueve meses de prisión , accesorias y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal ; por el delito B) la pena de ocho meses de prisión, accesorias; y por la falta la pena de cuatro arrestos de fin de semana y pago de costas, así como el comiso del dinero intervenido y destrucción del dinero falso intervenido.
TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son jurídicamente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250-6 del CP (especial gravedad), cometido en grado de tentativa (arts. 16 y 62 del CP ) del que debe responder en concepto de autor el acusado Jon .
La comisión de los hechos por parte del acusado, y su implicación en una organización, aunque su estructura sea mínima , destinada a cometer este hecho, es incuestionable. El acusado, obviamente, niega cualquier implicación. Afirma que trajo a una tercera persona desde Francia a Barcelona a cambio de 2.500 euros. Esta persona, no identificada por el acusado, quería comprar un inmueble en España. Ya en Barcelona, según versión del inculpado, le ofreció otros 2.500 euros si le trasladaba a Alicante. En esta ciudad él se limitó a quedarse en el vehículo estacionado delante de la puerta de un hotel, y al comprobar que salían unas personas corriendo y en su dirección , salió a la fuga, sin darse cuenta de que eran Guardias Civiles.
La versión del acusado resulta poco verosímil. Además hay que añadir que es contradicha por las declaraciones de los Guardias Civiles, concretamente el nº NUM002 . Este testigo declaró en el acto del juicio oral que se entrevistó en el "hall" del hotel con una persona, haciéndose pasar por el intermediario. Esta personas quería que la transacción de euros por francos suizos se realizara en la calle y , ante su negativa a salir del hotel, llamó a un tercero. A los pocos minutos compareció el acusado, que fue reconocido por el agente policial sin género de dudas, quien el perfecto castellano le rogó que salieran a la calle, accediendo a ello el agente. Fuera se encontraba un vehículo. Según este testigo fue el acusado quien abrió el vehículo, cogió un bolso que se encontraba en su interior y le enseñó lo que parecía francos suizos. En ese momento el agente se identificó como Guardia Civil, enseñándole la correspondiente placa , saliendo el acusado en rápida huida, así como el conductor del vehículo quien arrancó súbitamente el vehículo.
El acusado fue detenido a unos centenares de metros tras una persecución.
Los demás agentes de la Guardia Civil ratificaron la versión mencionada. El agente con carnet nº NUM003 afirma que vio al acusado entrar en el hotel y hablar con su compañero. Todos los agentes aseguran que se identificaron correctamente y en ese momento tanto el acusado como el conductor del automóvil que le esperaba , huyeron rápidamente.
SEGUNDO.- La autoría y participación directa del acusado deviene de los testimonios mencionados.
La comisión de una estafa proviene de que el dinero que se iba a entregar en francos suizos era mayoritariamente falsa, tal como esta Sala pudo comprobar dado que se adjuntó a la causa como pieza de convicción.
Los hechos se cometen en grado de tentativa dado que por la actuación de la Guardia Civil se impidió que el acusado alcanzara el fin propuesto.
Por último, es de apreciar la circunstancia agravante específica de especial gravedad ya que la cuantía que se pensaba defraudar -100 mil euros- es muy superior a la mínima que se viene exigiendo por la jurisprudencia para estos casos -36.060 euros-.
Por todo lo expuesto, y en orden a determinar la pena a imponer, la Sala considera adecuada la señalada por el Ministerio Fiscal, esto es nueve meses de prisión y multa de cuatro meses con fijación de la cuota diaria de 10 euros.
TERCERO.- Los hechos no son constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del CP .
La imputación de este delito se sustenta facticamente en el empujón que el acusado dio al agente nº NUM001 . No existe un acometimiento del acusado a este agente , lo que hubiera tipificado su conducta como atentado, ni una actuación persistente y reiterada , que calificaría su conducta como resistencia en sus dos modalidades -grave y simple-.
La actuación del acusado debe enmarcarse en la fuga que realizó para evitar ser detenido. En dicha huida le interceptó el paso el mencionado agente tal como este último reconoce, por lo que fue arrollado por el acusado, quien le hizo caer al suelo.
La conducta del acusado se debe tipificar, a juicio de esta Sala , como constitutiva de una falta de desobediencia del art. 634 del CP .
Asimismo dado las leves lesiones causadas al agente nº NUM001, estamos en presencia de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del CP .
CUARTO.- El acusado, conforme el art. 116 del CP indemnizará al Guardia Civil con carnet nº NUM001, por las lesiones causadas, en 70 euros.
QUINTO.- Conforme el art. 127 del CP se declara el comiso de los 60 mil francos suizos válidos intervenidos, al haber formado parte de la preparación del plan del acusado para lograr consumar su acción.
Asimismo, una vez firme esta resolución , se procederá a la destrucción de los mas de 600 mil francos suizos falsos.
SEXTO.- Se impone a Jon las costas procesales causadas.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Jon como autor responsable de un delito de ESTAFA ya definida en grado de tentativa, una falta de DESOBEDIENCIA y una falta de LESIONES sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) Por el delito de estafa a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, fijando la cuota diaria en 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP; B ) Por la falta de desobediencia a la pena de multa de 1 mes fijando la cuota diaria en 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, y C) Por la falta de lesiones a la pena de multa de 1 mes fijando la cuota diaria en 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .
Por el contrario debemos absolver y ABSOLVEMOS a Jon del delito de RESISTENCIA por el que había sido acusado.
El acusado indemnizará al agente Guardia Civil nº NUM001 en 70 euros.
Se declara el comiso del dinero legítimo intervenido y la destrucción del falso, una vez firme esta Resolución , y al pago de las costas procesales.
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Reclámese del juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.
Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINC.E. DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente Resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.- D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO.- RUBRICADOS.
