Sentencia Penal Nº 140/20...zo de 2004

Última revisión
09/03/2004

Sentencia Penal Nº 140/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 09 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 140/2004

Núm. Cendoj: 03014370032004100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 288/03

JUICIO DE FALTAS NÚM. 239/02

JUZGADO DE BENIDORM NUM. CINCO

SENTENCIA Núm. 140/04

En la ciudad de Alicante, a nueve de marzo de dos mil cuatro.

El Iltmo. Sr. don Francisco Javier Guirau Zapata, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción de Benidorm núm. Cinco, en Juicio de Faltas núm. 239/02, sobre daños; Habiendo actuado como parte apelante Fidel , representado por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo, dirigido por el Letrado D. Jaime Llinares Leicht y, como parte apelada Miguel , representado por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz, dirigido/s por el Letrado D. Arturo Galiana Pérez y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ""Unico.- Que el resultado probado y así se declara que don Fidel, tiene su domicilio en Benidorm , en la CALLE000 - NUM000 - DIRECCION000 ., desde su balcón agitaba velas encendidas cayendo la vela derretida hacia la calle y sobre el vehículo propiedad del Sr. Miguel que se hallaba aparcado en la calle bajo su ventana , causándole daños por importe de 244.e, que reclama por lo que se proceden los siguientes:".-

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno, como autor de la falta antes descrita a D. Fidel a la pena de multa de diez dias de multa a razón de una cuota diaria de tres euros (e..e/día), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P. y que indemnice a don Miguel, en la suma de doscientos cuarenta y cuatro.euros (244.-e), y al pago de las costas.".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Fidel se interpuso el presente recurso, alegando: vulneración del derecho de defensa , previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, al no haber sido citada al Judicio de faltas. .

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 288/04, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 2 de marzo de 2.004 .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm condena a Fidel como autora de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal.

La denunciada interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia solicitando la nulidad de la sentencia de instancia alegando no haber sido citada al juicio de faltas celebrado el día 5 de febrero del 2003.

Consta al folio 9 diligencia en la que consta que la cédula de citación se entregó "a quien dice ser su vecina y llamarse María Antonieta ".

Manifiesta la recurrente que su domicilio habitual radica en Italia; que no conoce a María Antonieta ; y que no le fue entregada la citación, siendo la notificación de la Sentencia la primera noticia que ha recibido sobre estas diligencias penales.

SEGUNDO: El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el Derecho de defensa , incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 C.E., garantiza el Derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los Derechos e intereses legítimos, lo que, sin duda , impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (SS.T.C. 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 316/1993 , de 25 de octubre; 317/1993, de 25 de octubre; 334/1993, de 15 de noviembre; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 158/2001, de 2 de julio).

Son constitucionalmente válidas las formas de comunicación procesal realizadas con personas distintas de los destinatarios del acto o resolución judicial pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el Derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte , admitiéndose en el artículo 172 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Manifiesta el Tribunal Constitucional que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el Derecho consagrado en el art. 24.1 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario. El Derecho a no sufrir jamás indefensión requiere que las partes sean convenientemente citadas a la vista oral, hecho que no es posible apreciar en relación con la denunciada , causándosele evidente indefensión cuando se celebra el juicio en su ausencia sin que conste su efectiva citación.

Por ello, procede decretar la nulidad del juicio de faltas celebrado el 5 de febrero del 2003 y de todas las actuaciones posteriores, debiendo efectuarse nuevo señalamiento, con citación de las partes, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que debo declarar LA NULIDAD de actuaciones del juicio de faltas nº 239/02, celebrado el 5 de febrero del 2003 del juzgado de Instrucción num. 5 de Benidorm y de todas las actuaciones posteriores, debiendo efectuarse nuevo señalamiento, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia , definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-D. Francisco Javier Guirau Zapata. Rubricado.-

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