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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 138/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 09 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 138/2004
Núm. Cendoj: 03014370032004100264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
Rollo de Apelación nº 3/04
Expediente de Reforma nº 356/03
Juzgado de Menores nº Uno de ALICANTE
SENTENCIA nº 138/04
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. Francisco Javier Guirau Zapata
D. Domingo Salvatierra Osorio
En la ciudad de Alicante, a nueve de marzo de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Menores núm. Uno de Alicante, en el Expediente de Reforma núm. 356/03, habiendo actuado como parte apelante el letrado D. Carlos García Galán en representación de los menores Constantino , Octavio y Jose Daniel , y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Los menores Octavio, Constantino, apodado " Macarra " y Jose Daniel, apodado " Gamba ", en compañía de dos mayores de edad , puestos de común acuerdo, el día 13-1-2003 fueron al Centro Médico integrado en Villena y tras violentar las taquillas que están a disposición de los trabajadores de dicho lugar, cogieron las llaves con mando del turismo Renault Clio matrícula I-....-RV, propiedad de Alvaro, tasado en 440 euros, lo pusieron en marcha y se dirigieron con él a la localidad de La Cañada, concretamente al lugar donde se ubica la Pirotecnia Costa Blanca y allí decidieron coger la furgoneta Nissan Bannete matrícula I-....-ZG, propiedad de Héctor, tasada pericialmente en 988 euros , poniéndose a los mandos Octavio y como acompañante Constantino . El Renault Clio lo conducía Jose Daniel y como quiera que circulaban a gran velocidad el conductor de la furgoneta se salió de la calzada, dejándola abandonada, subiendo todos al Renault, dirigiéndose a la localidad de Caudete y allí al circuito de carreras, donde efectuaron varios trompos hasta que se estrellaron contra un árbol. En esta localidad cometieron varios hechos delictivos cuyas diligencias se siguen en Albacete. HECHOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo imponer e impongo al menor Constantino , al menor Octavio y al menor Jose Daniel, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas y de un delito continuado de robo de uso de vehículo, ya definido , la medida consistente en seis meses de internamiento en régimen semiabierto seguidos de tres meses de libertad vigilada para cada uno de ellos."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma por Constantino, Octavio y Jose Daniel se interpuso el presente recurso, alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo núm. 3/2004, en el que se dicta esta resolución, previa celebración de vista el día 2 de marzo de 2004 y una vez fue remitida la transcripción mecanográfica del acta a esta sección se señaló para deliberación y votación por la Sala el pasado día 8 de marzo pasado.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Osorio, magistrado Suplente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la vista del recurso y en consonancia con la primera alegación de su escrito , mantuvo la defensa de los menores la existencia de error en la valoración de la prueba, en base a que el Magistrado-Juez de Menores otorgó valor probatorio a la denuncia del testigo Agustín y no se lo dio a la retractación que realizó en la Audiencia, ello por cuanto dudan de la voluntariedad de la personación de Agustín en las dependencias de la Guardia Civil de Villena, así como de la veracidad de la denuncia que allí realizó inculpándose a el y a los menores en distintos hechos delictivos cometidos en las provincias de Alicante y Albacete, pues -según se alega- en la primera declaración sometida a contradicción (acto de la vista) negó haber acudido a denunciar los hechos voluntariamente, así como haber realizado imputaciones a los menores, firmando la declaración sin leerla, considerando los apelantes esta versión creíble frente a la prestada ante la Guardia Civil, la que además se practicó sin asistencia letrada y sin previa información de los Derechos que le asistían.
SEGUNDO.- Vistos los acertados fundamentos que razonan , valoran y explican de forma pormenorizada la apreciación probatoria realizada por el Juez de Menores y puestos en conexión con la doctrina que en esta materia mantienen los Tribunales Supremo y Constitucional , considera este Tribunal que el primer motivo del recurso debe ser desestimado , pues la retractación que sobre la implicación de los menores realiza Agustín en el acto de la Audiencia, constituye un problema de valoración o apreciación probatoria, debiendo el Juez de Menores -tal y como hizo y se razona en la Sentencia- confrontar una y otra versión y formar su juicio en conciencia (conforme a las previsiones del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que una vez adquirido debe ser trasladado a los fundamentos de la resolución, que es exactamente lo acaecido en este caso tal y como se desprende de la lectura del razonamiento jurídico primero de la Sentencia, extremos que comparte la Sala y que nos llevan a no apreciar el error valorativo denunciado. En efecto, explica el Juez de Menores que la retractación que realiza Agustín en el acto de la vista carece de valor alguno porque el motivo que aduce para haber realizado su anterior declaración no se sostiene, ello por cuanto la explicación que ofrece en la audiencia, declarando que la Guardia Civil le llevó esposado al cuartel, donde bajo presión -acusación de haber violado a dos chicas- le obligan a firmar la denuncia con manifestaciones que no realizó , lo que no explica porqué en su declaración judicial, prestada con todas las garantías y asistido de letrado ratificó íntegramente la que realizó ante la Guardia Civil, siendo también de destacar -como pone de relieve el Juez de Menores- que fue con posterioridad a la denuncia que Agustín prestó ante la Guardia Civil, cuando agentes de este cuerpo inician las gestiones oportunas para comprobar la veracidad de los hechos denunciados comprobando que efectivamente existen denuncias al respecto incluso sobre hechos cometidos en la provincia de Albacete.
TERCERO.- Como segunda alegación, se denuncia error en la valoración de la prueba al considerar que de la que fue practicada no se desprende la participación de los apelantes en los hechos sometidos a enjuiciamiento. En concreto y respecto al delito de robo con fuerza en las cosas se alega que el resultado de la prueba tan sólo permite concluir que fue cometido por Agustín y Jose Daniel, pues no existe prueba que incrimine a Constantino ni a Octavio , y en cuanto al delito de robo de uso del vehículo Vanette I-....-ZG, mantienen los apelantes que la declaración testifical de Carlos Jesús coincidente con las realizadas por los menores Octavio y Constantino acredita que no participaron en estos hechos siendo los responsables personas distintas a los recurrentes.
Se desestima. La validez que ha sido otorgada a la declaración de Agustín y a su posterior ratificación constituyen prueba válida para tener acreditada la participación de los recurrentes en el robo con fuerza cometido en las taquillas de los trabajadores del centro médico integrado de Villena , así al folio 60, obra declaración realizada por Agustín en la que manifiesta que entraron -él, Octavio, Constantino apodado " Macarra " y Jose Daniel apodado " Gamba "- en el centro médico y buscaron por las taquillas, forzaron una de ellas, encontrando una llave con mando, saliendo del centro médico apretando el mando e identificando al vehículo que encendía las luces, abriéndolo y llevándoselo , sin que se aprecie error alguno en la apreciación de la prueba realizada por el Juez Sentenciador ante quien se prestaron, debiendo recordarse que la valoración de la prueba descansa sustancialmente en la credibilidad que ofrezca en su inmediación al Tribunal ante el que se practicó y cuya valoración le corresponde al mismo, lo que incluye otorgar una mayor credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la versiones encontradas entre testigos y acusados o sobre las contradicciones entre estos últimos -que no olvidemos en las actuaciones vienen a reconocer su participación en los hechos al menos parcialmente, para en la Audiencia negar su participación absoluta en cualquiera de ellos, ver folio 47 exploración Jose Daniel - pues la inmediación de la que goza le permite ver y oír a quiénes ante él declaran y trasladar su valoración a la Sentencia para que pueda ser controlada en esta alzada , control que tras ser realizado nos conduce a desestimar el recurso al no existir el error alegado existiendo una amplia y contundente motivación del por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Como última alegación se denuncia un nuevo error en la valoración probatoria que produce una errónea calificación de los hechos, pues según el relato de hechos no existe delito de robo de uso sino de hurto de uso. Se alega que el vehículo Renault Clio se abrió con su llave legítima, por lo que no existiendo o empleando fuerza en las cosas debe reputarse como hurto de uso y no como robo, pues la sustracción de las llaves del vehículo de una taquilla del Centro Medico de Villena has sido calificado separadamente como delito de robo con fuerza, por lo que si se mantiene la figura del robo de uso en el presente caso se estaría castigando la misma acción por duplicado.
Se desestima. Para resolver la cuestión es necesario comenzar recordando que se consideran llaves falsas las legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal, siendo reiterado el criterio jurisprudencial que entiende que cuando el precepto habla de llaves "obtenidas por un medio que constituya infracción penal" han de entenderse los casos de robo, hurto, retención indebida, acción engañosa o , en definitiva, por un medio que constituya infracción penal. (ST.S. de 7 de febrero de 2000 por todas), y esta doctrina, puesta en conexión con el caso analizado, nos lleva mantener la calificación jurídica que para este hecho se realizó por el Juez de Menores. Veamos, los menores se apoderaron entre otros objetos de las llaves del Renault Clio que se encontraban dentro de una taquilla que previamente habían forzado, comportamiento que fue calificado como constitutivo de delito de robo (artículos 237,238.2 y240 C.P) y por el que los menores resultaron condenados; Ahora bien, la condena por la sustracción de la taquilla no elimina la posterior comisión de un delito de robo de uso de vehículo ni supone un castigo duplicado por un mismo hecho , ello por cuanto considera la Sala que no es valorable a estos efectos el robo precedente de donde se sustraen las llaves, sino que lo relevante es que estas llaves fueron obtenidas por un medio ilegal -robo con fuerza- lo que las configura como "llaves falsas" que al ser utilizadas para abrir el vehículo y utilizarlo determinan la comisión de un delito de robo de uso y la desestimación del recurso.
Como última alegación de error en la valoración de la prueba se alega por los apelantes que la sustracción del vehículo Vanette matrícula I-....-ZG, según manifestó su propietario D. Agustín, la furgoneta se encontraba con la puerta abierta y con las llaves puestas y sin que tampoco conste el empleo de fuerza para acceder al lugar en donde se encontraba el vehículo, por lo que entienden que al no existir fuerza en las cosas procede calificar el hecho como hurto de uso y no como robo de uso. Considera este Tribunal que esta última alegación debe ser estimada ya que partiendo del respeto debido al relato de hechos probados y a su constatación probatoria en el expediente de reforma lo cierto es que el relato fáctico no nos permite concluir en la comisión de un delito de robo de uso, sino en la comisión de un delito de hurto de uso , por cuanto no constando el uso de la fuerza para acceder al lugar en donde se encontraba y acreditado por las manifestaciones del propietario del mismo que se encontraba con las llaves puestas y las puertas abiertas, nos conduce a revocar parcialmente la Sentencia en cuanto a este extremo en concreto.
QUINTO.- Se declaran de oficio las de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de los menores Octavio, Constantino y Jose Daniel contra la Sentencia de tres de diciembre de dos mil tres, dictada por la Magistrada-Juez del juzgado de Menores número Uno de Alicante en Expediente de Reforma núm. 179/03, debemos revocar y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en el sentido de considerar a los menores como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, de un delito de robo de uso de vehículo y de un delito de hurto de uso de vehículo, manteniendo la imposición de medidas impuestas en la sentencia de instancia , con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución (contra la que no cabe recurso) a las partes y al Ministerio Fiscal y, con testimonio de la misma -dejando otro en este Rollo-, devuélvanse las actuaciones al expresado Juzgado , interesando acuse de recibo.
Así , por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Dª Virtudes López Lorenzo.- D. Francisco Javier Guirau Zapata.- D. Domingo Salvatierra Osorio.- RUBRICADOS.-
