Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 215/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 90/2008 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 215/2008
Núm. Cendoj: 03014370032008100230
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2008-0001860
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000090/2008- -
Dimana del Juicio Oral Nº 000632/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor 8 de ALicante
SENTENCIA Nº 000215/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
CRISTINA TRASCASA BLANCO
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En Alicante, a nueve de abril de dos mil ocho
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 4/08, de fecha 7/1/08, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 632/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 131/07 del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 8, por delito QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA; Habiendo actuado como parte apelante Gabriel, representado por la Procuradora Dª CRISTINA CALVO RUBI y dirigido por la Letrada Dª CRISTINA LOPEZ ALARCON y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "En Sentencia dictada el 8 de noviembre de 2006 por el juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante se estableció la prohibición del acusado, Gabriel, mayor de edad, de comunicarse y aproximarse a menos de 300 metros de su padre Esteban, incluyendo en la prohibición tanto el domicilio como el lugar de trabajo o cualquier otro que fuese frecuentado por la víctima, todo ello durante el tiempo de dos años. Efectuada la correspondiente liquidación de la pena de alejamiento se fijó como fecha de inicio de cumplimiento el día 6/06/07, quedando extinguida por tanto dicha pena el día 4/06/09, siendo requerido el acusado para su cumplimiento en la fecha de inicio.
Sobre las 13,00 horas del día 3/12/07 el acusado se personó en el domicilio de su padre sito en la calle DIRECCION000 Módulos viejos nº NUM000 NUM001 de Alicante e intentó abril la puerta de la vivienda con su llave sin conseguirlo. Al regresar su padre a la vivienda y verlo allí le dejó entrar a la casa para coger algo que el acusado quería , con la condición de que se marchara de inmediato, pero el acusado tras entrar en el domicilio se instaló en él y no quiso marcharse hasta que vió que su hermana Hortensia llamaba a la policía". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: Que debo CONDENAR y CONDENO a Gabriel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales causadas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Gabriel, se interpuso el presente recurso alegando: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección donde fueron recibidas el día 31/3/08 , procediéndose a dictar Sentencia dentro de los cinco días siguientes de conformidad con el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Señor Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Ataca el recurrente la sentencia de instancia alegando un posible error en la valoración de la prueba.
Estamos en presencia de un delito de quebrantamiento de condena. Se impuso al acusado, ahora apelante, el haber incumplido la orden de alejamiento que le impedía acercarse a su padre, Esteban, en un radio no inferior a 300 metros. El recurrente afirma que el denunciante ha consentido en múltiples ocasiones que el acusado pernoctase en su domicilio, y que " es como si le hubieran tendido una trampa , pues ha confiado en que tenía permiso de la víctima para acercarse y ese permiso un día unilateralmente es denegado".
El recurso no puede prosperar.
La denuncia es clara y terminante. Es cierto que el denunciante encuentra a su hijo en el rellano de la escalera y que éste le pide entrar solo para coger unas cosas. El Sr. Esteban le permite la entrada con esta finalidad, y ya en el interior el recurrente se niega a salir poniéndose a jugar con el ordenador a pesar de los apercibimientos del Sr. Esteban para que se fuera.El Sr. Gabriel reconoce que la madre del acusado le dejaba entrar pero eso cuando él no estaba.
El Juez de lo Penal ha conocido los hechos. Ha practicado la prueba y ha dictado una resolución que no puede ser tildada de ilógica o arbitraria. Incluso el propio recurrente reconoce la utilización del ordenador, aunque por motivos de unos estudios. En definitiva, los hechos están debidamente acreditados en virtud de prueba legítima y válidamente practicada por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gabriel, contra la Sentencia de fecha 7/1/08, dictada en Juicio Oral núm. 632/07 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 131/07 del juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal , interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Rubricado.-

