Sentencia Penal Nº 481/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 481/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 65/2008 de 23 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 481/2008

Núm. Cendoj: 08019370032008100304


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 65/08-MR

JUICIO DE FALTAS Nº 555/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE BARCELONA

APELANTE: Serafin

Magistrado:

FERNANDO VALLE ESQUÉS

SENTENCIA Nº 481/08

Barcelona, a 20 de junio de 2008.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 65/08-MR, dimanante del Juicio de Faltas nº 555/07 del Juzgado de Instrucción nº 7 de

Barcelona, seguido por una falta de lesiones por imprudencia, en el que se dictó sentencia el día 24 de enero de 2008. Ha sido

parte apelante el denunciante D. Serafin , asistido por el abogado D. Xavier Soler Caamaño; y partes apeladas el

denunciado D. Juan Alberto , la compañía Aseguradora Pelayo, como responsable civil, asistidos por el abogado D.

Emilio Moragas Fraixas; sin la intervención en el juicio del Ministerio Fiscal al amparo de lo previsto en el art. 969.2 de la L.E.Criminal y la Circular 1/2003 de la Fiscalía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia, ya definida, a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil abonará a Serafin la cantidad de 5.537 euros, por las lesiones y daños, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad PELAYO que deberá abonar el interés previsto en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el letrado de la compañía asegurada antes citada. Posteriormente los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal (art. 82.2 de la LOPJ ); y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante la presente en el día de la fecha.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del denunciante solicitando una indemnización, también, por el concepto de gastos médicos, cabe entender que de 2.268 euros que fueron los reclamados en el acto del juicio, porque en el recurso no los concreta. En el cuarto párrafo del tercer fundamento de la sentencia apelada se hace referencia a esta cuestión y al criterio del órgano de instancia para denegar dicha pretensión.

El motivo del recurso no puede prosperar porque la petición que se formula supone una "mayor condena en esta alzada", basada en un pretendido error en la valoración de la prueba, y que supondría, caso de accederse al recurso, la necesidad de modificar los hechos probados en contra (es decir, a peor) del denunciado. Y ello, en este caso concreto, está vedado por la conocida doctrina que sobre la apelación en el proceso penal estableció la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada en infinidad de ocasiones hasta el día de hoy, y en cuyo décimo Fundamento Jurídico se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en las distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado (...) ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas".

Como consecuencia de tal doctrina, y aplicándola ya a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que "El recurso de apelación en el procedimiento penal (...) otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la L.E .Criminal (actualmente es el art. 790, tras la Reforma de la Ley 38/2002, de 24 de octubre ) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la CE .". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia.

Las consecuencias que pueden derivar de la referida sentencia son múltiples, teniendo en cuenta la estructura de la apelación penal y, en especial, las limitaciones de práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el art. 795.3 de la L.E .Criminal (actual art. 790.3 ), que, desde luego, impiden la "repetición" en ella de pruebas practicadas en el juicio oral. Pero, al margen de tales consecuencias de carácter general, en lo que aquí interesa, significa que este tribunal no puede entrar a valorar la cuestión planteada sin haber oído al denunciado, y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender, o con las que se pretende una mayor indemnización, lo que supone una modificación del relato fáctico de la sentencia apelada, con inclusión de nuevos hechos de los que debería extraerse la necesidad de fijar una mayor indemnización por el concepto de responsabilidad civil; pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la CE .) que, precisamente, este tribunal está llamado a garantizar y tutelar (art. 24.1 , id.). Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin, asistido por el abogado D. Xavier Soler Caamaño, contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, en el Juicio de Faltas nº 555/07 , seguido por una falta de lesiones por imprudencia, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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