Sentencia Penal 201/2022 ...o del 2022

Última revisión
15/02/2023

Sentencia Penal 201/2022 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 3097/2022 de 01 de julio del 2022

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Tiempo de lectura: 139 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

Nº de sentencia: 201/2022

Núm. Cendoj: 20069370032022200073

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:264A

Núm. Roj: AAP SS 264:2022

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de Dª María Angeles en previo recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al Auto de instancia cuya Parte Dispositiva ha quedado transcrita en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se deje sin efecto el sobreseimiento provisional acordado y, continuar con la tramitación de las diligencias solicitadas, en el cuerpo de este escrito:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 26.03.1-21/005857

NIG CGPJ / IZO BJKN : 26089.43.2-2021/0005857

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3097/2022- - A

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 697/2021

Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: María Angeles

Abogado/a / Abokatua: ANE ITURBE MUJIKA

Procurador/a / Prokuradorea: OLGA MIRANDA FERNANDEZ

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

Apelado/a / Apelatua: Benjamín

Abogado/a / Abokatua: MARIA CRISTINA MENTXAKA MARTINEZ

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI

A U T O N.º 201/2022

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE/A: D./D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADO/A: D./D.ª CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADO/A: D./D.ª JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia / San Sebastián, a 1 de julio de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha de 02 de marzo de 2022, se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia/San Sebastián, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"1.- Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de María Angeles contra el Auto dictado el 4 de febrero de 2022 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y consiguiente archivo provisional de la causa. En su consecuencia, se confirma esta resolución. "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación de Dª María Angeles se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y la representación de D. Benjamín

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 23 de junio de 2022 en el que pasarán los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

Fundamentos

PRIMERO. - Se alza la representación procesal de Dª María Angeles en previo recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al Auto de instancia cuya Parte Dispositiva ha quedado transcrita en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se deje sin efecto el sobreseimiento provisional acordado y, continuar con la tramitación de las diligencias solicitadas, en el cuerpo de este escrito:

1.- Aportación de nueva documental.

Documento Anexo I: Varias imágenes de casa de familiar de DIRECCION000

Documento Anexo II: Imágenes de Benjamín, de vacaciones en la casa familiar de DIRECCION000

Documento Anexo III: Varias imágenes de Benjamín, de vacaciones familiares de verano en DIRECCION000 (La Rioja).

Documento Anexo IV: CD con 2 videos Video 1) Video grabado por María Angeles, y entregado a la Guardia Civil, el día miércoles, 7 de julio del 2021, a las 10.44 a.m. día del quebrantimiento de la medida cautelar, y entregado a la Guardia Civil. Video

2) Video sobre la carretera y única vía para llegar a la vivienda familiar situada en comunidad de vecinos, de única dirección

Documento Anexo V: Captura de la hora que se grabo el video 10.44 a.m. Documento Anexo VI: Mapa situación en donde se encuentra la vivienda familiar en DIRECCION000

Documento Anexo VII: Recorrido desde ITV DIRECCION001 a domicilio familiar de María Angeles en DIRECCION000

Documento Anexo VIII: Camino desde cualquier lugar de Gipuzkoa a DIRECCION001, 3 opciones de camino, con GPS, imposible pasar por Comunidad de Vecinos de DIRECCION000 de mi representada.

Documento Anexo IX: dos Informes de la Psicóloga Marcelina, Psicóloga de la Diputación Foral de Gipuzkoa y del menor, Isidro

Documento Anexo X: Llamadas realizadas por María Angeles, el día 7 de julio (día de quebrantamiento) y posterior día 8 de Julio a Mónica, Ertzaina responsable de hacer seguimiento de su medida cautelar.

Documento Anexo XI: Varias evidencias donde claramente se puede comprobar que Benjamín, utiliza siemprea sus íntimos amigos, Lázaro y a Penélope.

Documento Anexo XII: Documentación variada sobre ITV DIRECCION001

2.- Cite a declarar, a

1- Raquel, con DNI NUM001 y domicilio en C/ DIRECCION002 NUM002, 20810 DIRECCION003 (Gipuzkoa) como testigo presencial del día del quebrantamiento.

2- Mónica, Ertzaina responsable que hace seguimiento de las medidas cautelares, de la Comisaría de la Ertzaintza de DIRECCION004.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:

1º.- Vulneración del artículo 24 de la C.E . y error en la valoración de la prueba, ciertamente escasa, al no haberse practicado las suficientes diligencias previas de investigación.

Entre los requisitos que el Tribunal Constitucional establece como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías con prohibición de indefensión ( art. 24 C.E.), figura la obligación de Jueces y Tribunales de motivar razonadamente sus resoluciones, artículo 120.30 C.E., siendo equiparable a la total ausencia de motivación la insuficiencia o irrazonabilidad de la misma ( STC 159/1992 y 146/1995).

Precisamente esa decisión es la que deja en total indefensión a la víctima, en el sentido de que se proceda a sobreseer la causa, habiéndose iniciado unas diligencias de investigación por parte de la juez instructora, que han consistido únicamente en tomar declaración al denunciado, a dos de sus amigos íntimos, y a dos vecinos de DIRECCION000, y sin practicar ninguna diligencia más. Esta parte considera que la decisión de sobreseer la causa ha sido precipitada, según el artículo 24 de la Constitución Española, considerando que no ha practicado todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Como por ejemplo, en la aportación y solicitud de nuevas diligencias realizadas por la propia defensa del investigado documentos que obran en los folios del 170 al 171 de las actuaciones, donde "se recoge tras la solicitud de la practica de las diligencias en concreto citar a declarar en calidad de testigos a las personas que acompañaron a Benjamín ( Penélope y Lázaro, "E inlcuso si dice que lo vieron todo, a los vecinos de la denunciante y a su propia madre" .

El Juzgado de Violencia, al que respetuosamente nos dirigimos, no ha practicado la totalidad de la solicitud de diligencias solicitadas por la defensa del denunciado, y en este caso, esta parte, estando de acuerdo con lo solicitado por la otra parte, ve imprescindible la necesidad de citar para declarar en calidad de testigo a Dña. Raquel, madre de María Angeles, y presente también en el momento de los hechos denunciados.

[Presencia de la madre, recogida en ATESTADO POLICIAL de denuncia recogida e interpuesta por mi representada en la Comisaría de la Guardia Civil de DIRECCION001 [Folio 40 al 84] , el mismo día de los hechos, tras los hechos ocurridos, y confirmada y corroborrado por María Angeles, en la declaración tomada como denunciante, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño del día 27 de octubre del 2021 [Folio 133 de las presentes actuaciones] y también en la declaración testifical que realiza, la testigo, Dña. Noelia, el pasado día 3 de febrero del presente año [Testifical recogida en VIDEO 3 de las presentes actuaciones]. Y

también, en documento sobre "Intervinientes en la presente causa" del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, donde se recoge,a Dña. Raquel, madre de María Angeles, como TESTIGO en la presente causa [Folio 76 de las presentes actuaciones]

En referencia al ATESTADO POLICIAL nº NUM003 recogido tras la denuncia de quebrantamiento de medida cautelar interpuesta por mi representada el pasado día 7 de julio del 2021, firmado en DIRECCION001 (La Rioja) a las 15.08h indicar, que en las presentes diligencias FALTA el video aportado por la misma (y solicitado por la propia Guardia Civil que recogía la denuncia) en el propio atestado policial mencionado y recogido en los folios del 40 al 84.

En concreto el atestado policial recoge:

1) Diligencia de inicio por denuncia de infracción penal mediante

comparecencia de Dña. María Angeles

2) Acta de información de derechos a persona víctima de un delito

3) Anexo II: Información a la víctima de violencia de género de los Derechos

que tiene reconocidos en la Ley Orgánica 1/2003, de 28 de diciembre

4) Diligencia de Exposición de Hechos

5) Diligencia consifgnando identificación de una persona -identificación de la

persona como consecuencia de las gestiones practicadas- a Benjamín

6) Acta de Declaración de Testigo Dña. Noelia

7) Acta de Declaración de testigo Dña. Ángel Daniel

8) Documento Anexo I: DNI denunciante, María Angeles

9) Credencial de víctima protegida de la Violencia de Género de María Angeles

10) Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

Se trata de un video grabado por Dña. María Angeles en el lugar día y hora de los Hechos, donde se vé no sólo el lugar de los hechos, el vehículo KIA NEGRO y remolque denunciados, sino también la máquina barredora que hablan los testigos que han declarado. Claramente se escucha a María Angeles (tras las imágenes que estaba grabando, sujetando el movil como podía), en el estado de ansiedad y miedo máximo en la que se encontraba la denunciante, tras quebrantamiento de la medida cautelar, con la presentación de Benjamín en su vivienda familiar, y salida de coche en el parque de la urbanización donde se encontraba ella en presencia de sus dos hijos menores, y la nieta de sus vecinos. Esta parte considera, oportuno y necesario para entender y conocer el lugar de los hechos y lugar donde según testigo Ángel Daniel, cuando Sº Sª le pregunta sobre que vió cuando levanta la cabeza de la Huerta, el testigo contesta " No ví nada, no ví nada en ése lado, nosotros estamos al final de la urbanización, cuando lo ví (referíéndose al coche), es cuando ya había dado la curba de detrás de mi casa y bajaba hacía abajo, fue cuando ví al el vehículo nada más)š[a partir del minuto 7.27 segundos del video de la testifical del Sr. Ángel Daniel]

Indefensión de la denunciante y de sus dos hijos

Esta parte considera, que esta decisión de sobreseir la causa no sólo deja en indefensión a la denunciante, mi representada, Dña. María Angeles, sino también a sus dos hijos menores, Isidro y Enriqueta, principalmente, por las dos siguientes cuestiones:

Estamos hablando en concreto de la denuncia de quebrantamiento de la medida cautelar (recordando que no se trata de la primera denuncia por quebrantamiento de esta misma medida cautelar que presenta mi representada.

En concreto estamos hablando del quebrantamiento grave de medida cautelar establecida y recogida en AUTO de 21 de noviembre del 2019 [obra en folios 8-13 de las actuaciones ]: " 1. Se dicta orden de protección de María Angeles respecto del investigado Benjamín con los efectos generales previstos en el artículo 544 ter de la LECr , y las medidas cautelares siguientes. 2 De naturaleza penal: A) Se impone a Benjamín medida cautelar durante la tramitación de la causa, la prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a 500 metros, a María Angeles, así como a su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por ella de modo habitual. B) Se impone a Benjamín como medida cautelar durante la tramitación de la causa, la prohibición de comunicarse por cualquier tipo de medio o procedimiento verbal, escrito, gestual, telefónico, telemático, etc, con María Angeles".

Lo dicho, esta decisión de sobreseir la causa no sólo deja en total indefensión a la denunciante, mi representada, Dña. María Angeles, sino también a sus dos hijos menores, Isidro y Enriqueta, por los siguientes motivos:

1. Sobreseer la denuncia interpuesta por mi representada, María Angeles, donde, manifiesta que el pasado día 7 de julio, su exmarido, Benjamín, quebrantó la orden de medida cautelar establecida por este mismo Juzgado al que respetuosamente nos dirigimos, de "NO APROXIMACIÓN a María Angeles a una distancia inferior a 500 metros como domicilio, lugar de trabajo y/o lugares frecuentamos por ella", en concreto presentándose a la segunda vivienda familiar, que poseen la familia María Angeles Enriqueta Raquel Isidro en la localidad riojana de DIRECCION000, bajándose del coche donde iba como copiloto al lado del parque infantil situado en el mismo lugar, y donde él mismo ha pasado las diferentes vacaciones y fines de semana en compañía de su exmujer, hijos y familia de la misma, consideramos que se trata de una situación muy grave.

El quebrantamiento de la misma le deja en una situación de total desprotección, ya que a partir de este momento, si se sobresee la causa, siempre, podrá alegar, que fue sin querer y que fue por error que apareció en el lugar "sin intención alguna" (esta parte considera que no están diciendo la verdad ni la persona denunciada ni sus amigos íntimos, Lázaro ni Penélope). Y con todo el respeto que se merece la causa Sº Sª, ¿Quién se cree, que cuando una persona se dirige a una localidad como DIRECCION001, en concreto a la ITV de DIRECCION001, el conductor con un GPS se

confunda y que aparezcan, en una urbanización situado afuera del pueblo DIRECCION000 de única entrada y salida sin que tenga otro posible destino el lugar?

(además no se trata ni siquiera es el mismo pueblo al que se dirigían, ITV de DIRECCION001)

La vivienda familiar está situado en un lugar que no es de paso, sino para ir allí hay que dirigirse al lugar. R econocido por el mismo Benjamín, y sus dos amigos, Lázaro y Penélope, que confirman en declaraciones testificales tomadas, que efectivamente, estuvieron en los lugares denunciados por María Angeles, en la urbanización (barriada llamada según Penélope en declaración) de los padres de María Angeles.

Y no sólo siendo suficiente el mero hecho de la presentación del lugar de los hechos, sino confirman que le vieron, incluso que empezó a chillar María Angeles (según declaración del propio íntimo amigo de Benjamín, Lázaro), no dar seguimiento a este quebrantamiento, deja sin protección a la misma, ya que según lo declarado, "que se aproximaron al lugar de los hechos sin querer, por error del GPS. Deja la puerta abierta, a que en cualquier otro momento ocurra lo mismo, y tengan la excusa perfecta de indicar, que fue por error que aparecieron en el lugar, que el GPS se confundió y que además no iba conduciendo Benjamín, y que en cuanto le vieron se marcharon" (Siento totalmente incierto los hechos tal y como los relataron). Resulta raro, que cuando se indica la dirección en un GPS, un lugar además como la ITV de DIRECCION001, unas personas que iban con GPS se confundan y aparezcan en otro lugar que está en concreto a 9 KM aproximados... ¿porqué se equivocaron? ¿por equivocación del conductor? O ¿por el GPS, que dirigiéndose a la ITV de DIRECCION001 con GPS, aparecieron en una urbanización apartada de DIRECCION000 (que no tiene otro destino, sino es un lugar de ir y llegada)? Cuesta creer lo relatado, y

resulta sospechoso, culpar a un GPS del error.

¿Quién se creé que Benjamín no sepa ir sin GPS a la ITV de DIRECCION001? Y se confunda yendo de copiloto, aunque no sea el que conduce él ( sin entrar a discutir y dejando de un lado, que si ¿ Benjamín necesite ir con GPS a DIRECCION001?) lugar donde ha ido cientos de veces, acompañados por ¿ María Angeles, sus hijos y la familia de ella? No sólo conoce DIRECCION000, sino también los pueblos del alrededor. Ya que veraneaban allí mismo (y muchos fines de semana), y para hacer la compra, al tratarse de un pueblo pequeño, que no tiene ningún supermercado María Angeles y Benjamín, realizaban la compra siempre en DIRECCION001, en concreto en los supermercados DIRECCION005 (marca de supermecados más económicos, donde solían realizar la compra), incluso, la propia ITV, Benjamín conocía, ya que la propia familia de María Angeles, solía pasar la ITV de sus coches familiares allí mismo. ¿Quién se cree la casualidad de los hechos? ¿Y la no intencionalidad?

Claramente hay una INTENCIONALIDAD DE IR ALLÍ, A LA URBANIZACIÓN EN LA CALLE000 DE DIRECCION000, DONDE LA FAMILIA María Angeles Enriqueta Isidro, DISPONE DE SU 2º VIVIENDA FAMILIAR QUE PASAN SUS VACACIONES EN ELLA (que el mismo también disfrutó del lugar como pareja y posterior marido de María Angeles). YA QUE NO SE TRATA DE UN LUGAR DE PASO, SINO UN LUGAR AL QU INTENCIONADAMENTE HAY QUE IR Y DE ÚNICA DIRECCIÓN Y LLEGADA; donde desde ese lugar, no existen otros posibles direcciones. Mucho menos, lugar de paso para la ITV de DIRECCION001.

2.- Tal y como María Angeles declara en el atestado policial, donde se recoge la denuncia de quebrantamiento de la medida cautelar de NO APROXIMACIÓN, las únicas personas que vieron que D. Benjamín del vehículo en marcha que conducía su íntimo amigo, Lázaro, son los tres niños menores que le acompañaban a Dña. María Angeles en ese momento en el parte de la urbanización de CALLE000, de DIRECCION000, en concreto, sus dos hijos menores, y la nieta de los vecinos que declaran como testigos en este procedimiento. Tras la llegada del vehículo a poca velocidad, y en silencio, Benjamín bajó del vehículo en marcha y y se dirigió hacía María Angeles y los menores, ella al darse la vuelta y al ver directamente a Benjamín empezó a gritar, y por ello, Benjamín se dio la vuelta, volvió al vehículo donde se encontraban sus amigos, y se escondió, inclinando el asiento de copiloto, con el único propósito que no le viera nadie más del vecindario, huyendo así, de la única salida que existe de la urbanización. FUERON APENAS CUESTIONES DE SEGUNDOS, pero se bajó del vehículo, y se dirigió hacia María Angeles y los menores (Cuestión que sólo lo vieron la denunciante y los 3 menores que se encontraban con ella). Desde ése momento, y como es conocido por todas las partes, el pequeño hijo Isidro, causó tal sensación de pánico y miedo, que cuando se encuentra en una situación de inseguridad y miedo, se agarra a la pierna de su madre, de la misma manera que realizó en ése momento, que Benjamín se presentó delante de la casa familiar, se bajó del coche y María Angeles empezó a chillar. Cuestión que ha tenido su repercusión psicológica en el menor, recogido por las profesionales que le acompañan al menor, que interesa a esta parte, la aportación de la misma, como prueba al siguiente procedimiento.

Este sobreseimiento de la causa, dejaría también en indefensión a los menores, que siempre acompañan a su madre, ante un siguiente posible episodio de quebrantamiento (no fortuito, no intencionado, tal y como han sido leídos y entendidos hasta el momento, considerándo errónea la interpretación que se le hadado hasta el momento), dejarían ante un nuevo episodio "violento y muy grave" que volverían a vivir y a revivir los menores. Cuestiones que además ya en la actualidad han dejado huellas psicológicas en concreto por ahora que se hayan observado, atendido y reconocido en Isidro, pero sin olvidarnos de la pequeña Enriqueta, que a pesar de su corta edad, ha estado y está presente siempre en la vida de su madre.

Errónea valoración de la prueba

Auto de sobreseimiento provisional

En referencia a lo recogido en el AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, donde se recoge: " se desprende la conclusión de que no es posible apreciar, en esta causa, indicios racionalmente suficientes de que el investigado, en el momento en el que pasó en el interior de un vehículo por las proximidades de la vivieda que los padres de la denunciante poseen en DIRECCION000 el día de autos, albergara en su ánimo ninguna intencionalidad de quebrantar las prohibiciones judiciales que se le impusiron por esteJuzgado el día 21 de noviembre del 2019 ". [ Pág. 2 párrafo 3 del AUTO 4 de febrero del 2022 ]

*"Decimos esto, en la medida en que la versión ofrecida por el investigado en relación al motivo de su presencia en ese lugar y sobre las circunstancias que la determinaron - a saber, que, teniendo cita para pasar la ITV de una motocicleta de su propiedad en la localidad de DIRECCION001, estaba de camino a la misma en un vehículo conducido por un amigo, cuando éste, por error, llegó con su vehículo al lugar, pasando sin deternese en

ningún momento al ver allí a la denunciante" [Pág. 2, párrafo 3 del AUTO 4 de febrero

del 2022] SºSª recoge íntegramente y únicamente la declaración tomada al investigado, y nada en referencia a lo declarado por la perjudicada y denunciante, Dña. María Angeles.

Esta parte no va a entrar a discutir nada en referencia a que tenían una cita en DIRECCION001 ITV, pero siendo así ¿que hacían en el pueblo de al lado? Y en concreto en una urbanización situada a las afueras , ningún lugar de paso. Para presentarse en aquel lugar, hay que dirigirse intencionadamente para allí porque no lleva a ningún otro camino.

En la declaración realizada al investigado, el Benjamín declara "Que fue a DIRECCION001 a pasar la ITV a la moto y que tubo que pasar por allí (haciendo gesto con la mano claramente haciendo y dibujando en el espacio una línea recta Minuto 1, segundo 3 de su declaración. De pasada a DIRECCION001 para ir a la ITV". Ante la pregunta que le realiza SºSª, de que si ¿para ir a la ITV de DIRECCION001 tenía que pasar por DIRECCION000? Minuto 2 segundo 10, Benjamín contesta: "Sí de pasada tengo que pasar por DIRECCION000" Ante la pregunta si pasaba por la carretera general indica: "El amigo, con GPS, se metió en un cruce antes a la derecha y se confundió,y tubo que dar la vuelta a una manzana que había ahí con un carrozal tan largo que no hay mucho sitio para maniobrar y por eso es que pasamos por ahí", [Minuto 2 segundo 17*.

En la declaración del testigo Lázaro, declara " Un poquito antes de llegar a DIRECCION001, porque estaba a 3 o 4 kilómetros anes, derrepente el GPS me dijo que girara a la derecha" [minuto 11 del Video 2] "Giro a la derecha, sí. Derrepente me encontré con un pedazo y carro y furgoneta super grande y yo no podía dar marcha atrás ni nada, encima para atrás no se vé con ése carro y me dijo Wate, tira tira palante que yo conozco esto para darle la vuelta, Wate es Benjamín, perdón". (a partir de minuto 11, segundo 2 del video 2] "Me veo metido en un cajón, calles estrechas "Tampoco es un pueblo es como una urbanización que entras por un lado y tienes que salir por otro obligado" [A partir de minuto 11 segundo 24 del video 2]

Indicar que los hechos no se encuentras a apenas 3 o 4 kilómetros como indica eltestigo, sino a 9,3 km (según GoogleMaps).

A la pregunta de SºSª "¿Eso le dice Benjamín? Y contesta: "Eso es, yo sigo adelante con la furgoneta y derrepente, le ví a ella, a la novia, la exmujer, y como yo sabía como es el rollo yo le ví justo yendo al parque donde había unos niños" [a partir de Minuto 11 segundo 50 del vídeo 2]

Confirmando así, por el mismo testigo y amigo íntimo del investigado, que el que conduce es él, pero es dirigido por Benjamín.

En la declaración de la testigo Penélope, declara a las preguntas de SºSª sobre si pasaron por DIRECCION000: "Nos dirigíamos a DIRECCION001 a pasar la ITV" "Conducía Lázaro, Benjamín de copiloto y yo atrás" "Tenía que pasar por DIRECCION000 de pasada" [a partir Minuto 1 segundo 42 del video 2]

A la pregunta de su SºSª que si pasaron por Homilleja, contesta: "Nosotros para ir a DIRECCION001 tubimos que pasar por esa calle por ese pueblo que es una travesía que pasa, nos confundimos con el GPS y en vez de meternos en el siguiente cruce, nos metimos en uno anterior". [ a partir de minuto 1 30 segundos] ¿Qué pasó? Pregunta SºSª :

"pues que entramos en el pueblo, subimos una cuesta, no podiamos dar la vuelta y tubimos que pasar por una barriada" [a partir de minuto 3 segundo 2 del video 2]

Penélope indica que entraron al pueblo de DIRECCION000, y que tras entrar, en vez de dar la vuelta, subieron una cuesta.. y la pregunta es, ¿porque antes de subir la cuesta (es la que se dirige directa y únicamente a la urbanización -ella lo llama barriada- no dan la vuelta para volver a la carretera general que les llevaría a la ITV de DIRECCION001? Con esta declaración y una vez más, queda claro que desde el primer momento de la confusión de salirse de la carretera, se han dado cuenta de la equivocación y en vez de darse la vuelta ahí mismo, siguen para adelante, cogiendo una larga cuesta para dirigirse al lugar de los hechos. Dirigidos además por Benjamín, según lo recogido y

declarado por el testigo y amigo íntimo de Benjamín, Lázaro.

"Sí que comentó que es ella, yo no sabía a quien se referían me imaginé que se referían a María Angeles, como yo no la conozco" [a partide de minuto 3 segundo 10 del video 2] Con esta declaración Penélope, no dice la verdad, indicando que no conoce a mi representada, ya que ella misma, interpuso una denuncia penal (por presunto maltrato animal), archivado y conocido por el Juzgado de Primera Instancia de esta misma ciudad, sino también, la misma, ha acompañado como declara ella misma en la declaración "a la puerta del punto de encuentro no jamás he ido , pero en alguna ocasión he acompañado a Benjamín a Donostia, pero nunca he estado en el Punto de Encuentro [a partir de minuto 6 segundo 10 del video 2]

En la puerta del Punto de encuentro no estaba ni dentro, pero sí en las inmediciones, tal y como declara y denuncia María Angeles, al ser incluso grabada con el móvil por ella misma tanto a ella como a sus dos hijos menores. "Que conoce a Penélope, que le ha llegado a denunciar por maltrato animal quedando sobreseida la causa, per que no la conocía personalmente hasta el momento de la deuncia. Tras esto, ella comenzó a aparecer en el punto de encuentro donde la denunciante tiene

que llevar a sus hijos para que vean a su padre, permaneciendo Penélope en el portal e inmediaciones, sospechand que le graba con el móvil al estar apuntándole con él. EN ése momento es cuando la denunciante se entera por su padre que es la chica que le ha denunciado. En la denuncia que le interpone firma como Penélope, si bien luego aparece en su dni como Penélope" [Recogido en atestado policial, folio 43 de las presentes diligencias] Hecho conocido también por la Ertzaina Mónica, de DIRECCION004, quien se encarga que le hace el seguimiento de la medida cautelar establecida por este Juzgado. Penélope no dice la verdad, indicando queno conoce a mi representada.

Efectivamente existía una cita de ITV DIRECCION001, pero cabe decir, que esta cita se puede coger de cualquier medio telemático (ordenador, incluso desde el móvil) de un día para otro, inclusive el mismo día. En el momento de estar escribiendo este recurso, incluso, probamos, la posibilidad de coger para mañana mismo una cita (inclusive el mismo día) y decir que es posible, cuestión que puede corroborrar y comprobar Sº Sª.

ITV DIRECCION001. Cita Previa ITV - WEB OFICIAL | TÜV SÜD (tuvsud.com)

Más allá de la cita, que esta parte no va a poner en cuestión dicho tema, y recogido la impresión detallada anteriores párrafos, cabe decir, que suena a LA CUARTADA preparada para decir que se dirigían a la ITV de DIRECCION001.

Esta parte considera, que la parte denunciada está insultando a la inteligencia de todas las personas, indicando que "por error, llegó su vehículo al lugar" minuto 2 segundo 17 de la declaración de Benjamín , no hay nadie que se pueda creer que se llega por error y menos dirigido por un GPS a un lugar sin salida, a un lugar donde se va, sólo para llegar a la urbanización. No se trata de un lugar de paso, estamos hablando de una urbanización a las afueras del pueblo, estamos hablando de otro pueblo DIRECCION000, no DIRECCION001. Que cuando se sale de una carretera general, indicadas todas las salidas a los pueblos. Menos creíble es la confunsión que alega testigo Penélope que alega ante las preguntas de SºSª "Que se dirijían a DIRECCION001 a pasar la ITV. Que el coche negro KIA conducía Lázaro, copiloto Benjamín y ella atrás. Tenía que pasar por DIRECCION000 de pasada. Nosotros para ir a DIRECCION001 tubimos que pasar por esa calle x ese pueblo que es una travesía que pasa, nos confundimos con el GPS y en vez de meternos en el siguiente cruce nos metimos en uno anterior"A partir de Minuto 1 42 segundos de la declaración de Penélope, y continua alegando que, "Pues entramos en el pueblo (referiéndose a DIRECCION000) , subimos una cuesta, no podíamos dar la vuelta y tubimos que pasar por una barriada (referiéndose a la urbanización donde se encuentra la vivienda familiar de la familia María Angeles Enriqueta Isidro) y sobre la pregunta de SºSª sobre que pasó en la barriada indica, a partir del Minuto 3, 12 segundos: "Sí que comentó que creo que es ella, creo que es ella. Yo no sabía quien se refería me imaginé que se referían a María Angeles, como yo no la conozco". Sobre quien dijo que se trataba de "Ella" contesta : " Benjamín y Lázaro" Minuto3.30 segundo. , es imposible que se diriga para allí (indicándo lo recogido en testimonios, que "SE CONFUNDIERON Y QUE SE ENCONTRARON EN LA CASA DE LOS PADRES DE María Angeles, DE FORMA FORTUITA, NO INTENCIONADA, POR CULPA DEL GPS QUE LES LLEVÓ MAL".

Esta parte no cree la versión ofrecida por Benjamín y sus dos íntimos amigos, ya que efectivamente existía una cita en la ITV de DIRECCION001, pero quien cree la versión de ¿que se perdieron? En concreto Benjamín conoce perfectamente el lugar, reconocido por propio íntimo amigo en testifical practicada cuando indica Benjamín conocía el lugar "tira, tira, para adelante que yo conozco el lugar". Con total respeto SºSª, están jugando en su declaración que fue una casualidad aparecer en el lugar, cuando no puede ser. Ya que si fuera mediante un GPS no se equivoca en llegarte a otro pueblo una urbanización/barriada separada del pueblo.... De única entrada, y dirección, y no de paso a la ITV de DIRECCION001.

Para estar en el lugar de los hechos, existe una VOLUNTAD CLARA PARA IR, PORQUE SINO DE NINGUNA DE LAS MANERAS APARECES POR AHÍ. NI POR ERROR DE GPS

DIRIGIDO A LA ITV DE DIRECCION001, ni por CONFUSIÓN SI HAS ENTRADO A OTRO PUEBLO (pudiendo dar la vuelta en la misma entrada del pueblo, sin tener que ir hasta la

urbanización)

*" Por ello, siendo verosimil, lógica y creíble la versión ofrecida por el investigado sobre la razón de su presencia en el lugar, siendo esta versión confirmada por estos dos testigos y corroborada por la documentación aportada por la defensa, puede

afirmarse que no existen, en efecto, indicios racionalmente suficientes, ni de que el investigado acudiera al lugar con intención de acercarse a su ex pareja-respecto de la que, por otra parte, no podía conocer su ubicación-, ni de que, en el momento en que se apercibió de la presencia de ésta, realizara acción alguna dirigida a acercarse a ella o a entablar contacto con ésta". [ Página 2, párrafo 4 del AUTO de 4 de febrero del2022 ] ¿No hay intención de acercarse a su pareja apareciendo en su segunda vivienda familiar, en pleno verano (vacaciones escolares de los menores) y que tras verlos, se baje del vehículo " "en el día de hoy 7 de julio del 2021 las 10.30se encontraba en un parque de la localiad de DIRECCION000 frente a su segunda residencia sita en CALLE000 nº NUM004 de la citada localidad. Que la misma se encontraban con sus dos hijos y la hija de una vecina en el parque que se mencionada, cuando escucho un coche conduciendo despacio por detrás de la denunciante, el cual se para a su altura sin detener el motor.

Al darla la vuelta la deunciante ve sin lugar a duda a su expareja, D. Benjamín, quien llevaba una camisa de manga corta azul a cuadros,bajándose del asiento del copiloto, así como al conductor y dueño del vehículo, D. Lázaro con dni NUM005 y en el asiendo de atrás Dña. Penélope con dni NUM006. Que justo en ese momento, D. Benjamín ve a la madre de la denunciante que seencontraba barriendo en la entrada del domicilio, volviendo al int erior del vehículo, cerrando la puerta y volvando el asiento para no ser visto mientras que el coche arranca pasando por delante del domicilio en el que residenc crcunstancialmente la victima con sus dos hijos y su madre. Los hijos de la víctima como la otra menor, que se encontraba con ella también han sido testigos del los hechos [recogído en atestado policial folios 41-44, donde se recoge la diligencia de inicio por denuncia de ingracción penal por comparecencia] y declaración testifical de María Angeles "Que se ratifica en lo manifestado ante la Guardia Civil. Que denuncia que él apareció y vino a la vivienda vacacional de sus padres, que es habitual desde el año 2007 que tiene las llaves y no las ha entregado. Que esto lo ha hecho mientras tiene vigente medidas acordadas. Que cuando apareciŽella estaba en el parque que está al lado con los niños y que él se bajó del coche y el niño quedó agarrado a la pierda de la declarante por miedo. Que grito "Amá, está aquí" [ folio 133-144 de las presentes diligencias ]

Esta parte defiende de que sí hay acción directa por parte del investigado, al haberse bajado del vehículo donde íba en la urbanización, en concreto en el parque infantil donde se encontraba María Angeles en presencia de los tres menores, únicos testigos, en el ínfimo momento de que Benjamín, baja del vehículo, y pos unos segundos, y tras los gritos de María Angeles , confirmado por todos las testificales practicadas (ya que todos indican que grita llamando a su madre, ante la presencia de Benjamín), el mismo huye, intentándo esconderse en el asiento que llegó.

Sí hay ACCIÓN DIRECTA, ya que salió del vehículo con el motor en marcha (según denuncia policial y nuevamente recogido en declaración realizada por María Angeles ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño (cuestión no tomada en cuenta en el AUTO de referecia por SºSª a la que respetuosamente nos dirigimos) y Benjamín se dirigió a donde María Angeles, y tras empezar a "chillar" indicando y confirmando que Benjamín se encontraba en el lugar y solicitando ayuda, Benjamín se dio la vuelta, y se fué lo más rápido que pudo, escondido, con el único propóito quee no le viera nadiepor allí.

*"Y es que afirmando tanto el investigado como los dos testigos de la defensa, que el vehículo no se detuvo en ningún momento, sino que siguió circulando alejándose del lugar, la testigo Guadalupe confirma esta circunstancia pues afirma que ella sólo vio a un vehículo negro que pasaba por el lugar circulando y alejándose seguidamente sin que éste se detuviera en ningún instante, siendo así que del mismo modo, el testigo Ángel Daniel también afiermó que él no había visto que el referido vehículo se detuviera". [Pág. 2., párrafo 5 del AUTO de 4 de febrero del 2022 ]

Penélope y Lázaro, íntimos amigos de Benjamín, declaran, lo que este AUTO recoge, no siendo cierto ni ajustado a la realidad, para más abundancia y mencionado en más de un episodio anterior, no recogido de esa manera sobre la denuncia interpuesta por mi mandante, confirmada y corroborada nuevamente, ante la declaración realizada por ella misma, ya que el vehículo no sólo fue al la vivienda familiar situada en una urbanización sin otro posible camino, sino que paró y salió del vehículo en el que íba.

Esta parte, considera en cambio que, no recoge en la totalidad, lo que los dos testigos, vecinos de la urbanización indicaron, ya que consideramos que no confiman que el vehículo pasó circulando alejándose seguidamente, sin detenerse en ningún instante. Los dos testigos, tanto Guadalupe como Ángel Daniel, sólo son testigos de los hechos tras los escuchar los gritos de María Angeles, sin poder llegar a ver, lo que ocurrio minutos incluso segundos antes de los gritos de María Angeles, que es justo el momento donde Benjamín, tras su llegada silenciosa y a poca velocidad al

lugar, baja del vehículo en marcha que conducía su íntimo amigo Lázaro. Contestando

así a las preguntas de SºSª:

Guadalupe ¿Usted estaba en DIRECCION000?¿Usted que vio? "yo estaba barriendo la calle con su madre, estábamos allí de chachara. Y estaba ella en el parque con sus hijos y casualidad mi nieta que estaban allí. Y salió ella corriendo diciendo que es Benjamín, es Benjamín u le dije llama a la Guardia Civil y eso es lo que vimos" (a partir de Minuto 2, 19 segundos). ¿Usted vio pasar algún coche? "Sí. Ví pasar un coche negro, estilo sub con un remolque negro, que dentro llevaba una moto, el remolque no era un remolque normal, corrieten así para trasladar, un remolque como fabricado en casa. (a partir de minuto 2, 53 segundo). ¿Ese coche iba pasando donde estaban ustedes, y ¿iba circulando? Sí. (Minuto 3, segundo 15)

**indicar que la vivienda de Guadalupe y Ángel Daniel, no se encuentra a la altura del parque, donde se encontraba María Angeles y los menores, y donde paró el vehículo, sino más delante de la misma calle.

Usted vió si ese coche se detuvo en algún momento? "pues ahí no le puedo decir, pues porque yo cuando le oí a ella gritar fue que venía justo el coche y nos tubimos que retirar para atrás". (Minuto 3 segundo 22)

Guadalupe, no confirma nada en referencia a ver si paró o nó el vehículo, en todo momento indica, que lo vió en circulación cuando pasó por delante donde se encontraba ella con la madre de María Angeles, en la entrada de sus viviendas, que estaban de "chachara", y que es cuando les vieron, pero lo ocurrido con anterioridad indica que no vió nada, sólo que se dieron cuenta a partir de los gritos de María Angeles, que ya vieron que el coche íba a donde ellas, incluso que se tubieron que apartar del camino.

Ángel Daniel . ¿Usted estaba en DIRECCION000? "Supongo que sí" "La fecha no recuerdo, estaba en DIRECCION000 por supuesto como todos los años". ¿Usted recuerda si sucedió algo con María Angeles? ¿Qué pasó? " Sí. Que se puso a gritar al parecer, yo pensaba que habían atropellado a una cría, se puso a gritar diciendo que estaba su exesposo y que había pasado por allí". (A partir del Minuto 6, segundo 20)" ¿Usted, donde estaba cuando María Angeles se puso a gritar? "En la huerta. Que está al lado, pegado a la huerta, sólo hay una pared de medio". Usted lo que vió es que ¿ María Angeles empezó a gritar que estaba ahí su expareja? " Expareja exactamente no dijo expareja dijo el nombre de su expareja pero como se puso a gritar yo pensé que habían atropellado ala niña" a partir de minuto 7 segundo 2

**volviendo a insistir en el posible atropello de una menor, ante la manera de gritar de la propia María Angeles, considerando que sería impresionante la manera de gritar de ella para que llamara tanto la atención al Sr. Ángel Daniel y lo indicara dos veces en la misma declaración).

¿Cuándo usted levantó la cabeza que vió? "No ví nada, no vi nada en ése lado, estamos al final de la urbanización,cuando lo ví, es cuando yo había dado la curba de detrás de mi casa y bajaba hacía abajo, fue cuando ví el vehículo, pero no ví nada más.

(a partir de Minuto 7 segundo 28) ¿Usted que es lo que vió un vehículo pasar. " Claro,por la parte inferior donde está la huerta" ¿Usted vio deternerse el vehículo? "No elvehículo adelantó a una barredora que casualidad estaba limpiando ése día y siguióhacía abajo***" (a partir de minuto 7 segundo 55)

***hecho que queda constante en el video grabado por mi representada y apartada por sugerencia del Guardia Civil que tomaba el testimonio, pero que, no consta en las actuaciones de este procedimiento por motivo desconocido de esta parte, que en derecho interesa, tenerlo en cuenta para su visión y valoración.

De esta manera, y según declaración testifical realizada a testigos, y en concreto ni la Sra. Guadalupe, ni el Sr. Ángel Daniel, afirman, ver nada antes de los gritos de María Angeles, indican que son conscientes, en el caso de Ángel Daniel, cuando el vehículo ya estaba dando la curba de su casa (muy alarmado por los gritos pensando que se trataba de un posible atropello a un menor, de la circunstancia tras los chillidos). que hay sí que ven el vehículo negro con remolque, circulando y saliendo de la urbanización, ella, viéndolo pasar delante de su vivienda, donde se encontraba, y Ángel Daniel, desde la parte trasera de la huerta, la parte baja de la salida de la urbanización, sin ver, nada de lo ocurrido antes de los gritos de María Angeles. Que es justo cuando llegan a la urbanización, para el

vehículo sin apagar el motor y Benjamín, baja por unos segundos del vehículo.

*"De este modo, partiendo del resultado de las diligencias de investigación practivadas, se concluye, que no se aprecian indicios suficientes racionales, ni de que el

investigado supiera que su ex pareja se hallaba en aquel momento en el lugar en que tuvieron lugar los hecho, ni de que su presencia allí fuera resultado de una acción deliberada y voluntaria por su parte - dado que no era él siquiera quien conducía el vehículo en el que viajaba - ni, finalmente, de que éste, en el momento en que vio en el lugar a su ex pareja y sus hijos, hiciera otra cosa que impactarse, asustarse y achicarse en el asiendo del copiloto en aras de pasar desapercibido mientras el vehículo se alejaba del lugar" [Pág. 2, párrafo 6 del AUTO de 4 de febreo del 2022]

Cabe destacar, que el AUTO DE SOBRESEIMIENTO al que mediante este escrito, presentamos Recurso de Reforma y Subsidiaria de APELACIÓN, en ningún momento, RECOGE NI HACE MENCIÓN A NINGÚN HECHO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA ANTE LA COMISARÍA DE LA GUARDIA CIVIL DE DIRECCION001, NI DE LA TESTIFICAL DE MI REPRESENTADA PRACTICADA POR EL ANTERIOR JUZGADO INHIBIDO, EL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE LOGROÑO. (sólo recoge la versión ofrecida por el investigado)

La denuncia es muy clara: quebrantamiento de la medida cautelar establecida por este mismo Juzgado al que respetuosamente nos dirigimos, al presentarse en la vivienda familiar de la denunciante y bajarse por unos segundos, al parque de la urbanización de las viviendas, donde se encontraba junto con sus dos hijos menores, y la nieta de una vecina.

Sin embargo de las diligencias practicas, no solo existen indicios razonables de que pueda existir el delito, si no que consideramos, de precipitada, la decisión de sobreseer este caso sin practicar más diligencias para el claro esclarecimiento de los hechos denunciados.

Según la Juez a la que respetuosamente nos dirigimos, ha dado total credibilidad al testimonio del investigado, no corroborrado en su totalidad por sus propios testigos, amigos íntimos considerando que no existe delito, "no resulta debidamente justificada la perpretación del delito que ha dado motivo a la formación de la causa". Y esta parte considera y defiende, que con sólo hecho de la presentación en el lugar de los hechos, la vivienda familiar de DIRECCION000, ya se debería de considerar motivo para la formación de la causa, ya que no se trata de un lugar de paso. Y que sobradamente demostrado queda, que hay intencionalidad por aparecer en el lugar, y además, al bajarse del coche, a pesar de ser unos segundos, y tras los gritos de María Angeles, no dirigirle ni una palabra, y volverse al coche, para escapar del lugar, quebranta gravemente la medida cautelar establecida, y atenta contra la seguridad de la propia denunciante, causando dolor y consecuencias graves, no sólo a ella, sino en este caso también a los dos hijos menores de ámbos, Isidro y Enriqueta, que se encontraban con su madre, en el parque.

2º.- SEGUNDA.- Actitud totalmente dolosa del investigado

Queda sobradamente acreditado, que el investigado, tiene una aptitud totalmente dolosa, e intencionada al aparecer en la vivienda familiar de su exmujer. Conoce a la perfección, no sólo el lugar de los hechos sino también, los pueblos de alrededor, ya que cuando era pareja y posterior marido de la misma, realizaban vida, no sólo durante todo el verano, sino también diferentes fechas y festivos durante todo el año.

La vivienda familiar, se encuentra al fonde del pueblo de DIRECCION000, apartado un poco tanto de la entrada desde la carretera principal de DIRECCION000, como del propio pueblo, que para llegar a la urbanización en coche, se debe de atravesar todo el pueblo de DIRECCION000 y subir una cuesta larga para poder acceder y llegar a la urbanización, de una única dirección de entrada y salia (cuestión que confirman los testigos, amigos íntimos del investigado).

Para más abundancia, atribuyen el error a un GPS, que se dirigía a la ITV de DIRECCION001, cuestión que nadie puede llegar a creerse, porque no se trata de una salida a unos 3-4 kilómetros que indica el testigo amigo intimo Lázaro, sino en concreto hay 9 kilómetros (según GoogleMaps, desde la ITV de DIRECCION001 a DIRECCION000, 9,3 kilómetros des la ITV de DIRECCION001 a la urbanización de CALLE000 de DIRECCION000).

El propio testigo y amigo de Benjamín, indica en declaración que él iba conduciendo pero que su amigo, tras indicar que conoce el sitio, le dice que siga por un lugar que el lo conoce bien. No siendo suficiente dar la vuelta a la salída erronea, y al aparecer al pueblo de DIRECCION000, sino que pasan todo el pueblo de DIRECCION000, suben la cuesta para ir a la urbanización y aparecen en la misma, parando con el motor en marcha, enfrente del parque infantil, donde se encontraba María Angeles, en presencia de sus dos hijos menores, y otra menor, nieta de vecinos. Y los tres declaran que desde el principio al salirse de la carretera principal se dan cuenta de que el GPS se ha equivocado y en vez de dar la vuelta en el lugar siguen para adelante, presentándose en el lugar, y bajando vehículo, e intentándo acercarse a la denunciante y sus dos hijos menores, que tras gritos de la madre, vuelve para atrás por miedo, entra al vehículo y baja el asiento del copiloto para ser visto por más personas". Ya que en el parque, en el momento de bajarse del vehículo, los únicos testigos eran, la madre, acompañada de tres menores.

Esta parte ve una clara intencionalidad y actitud totalmente dolosa por parte del investigado en los hechos denunciados. Nadie por casualidad puede llegar ahí, y más si se conoce el lugar. Y claramente, el conducor, lo maniesta que conduce guiado por el mismo investigado, Benjamín.

3º.- Solicitud por ser totalmente necesarias de practicar en esta fase de Instrucción las siguientes medidas probatorias:

Cabe indicar, que en el momento, que se recibió la notificación informando la decisión de sobreseer el caso, esta parte, tras estudio de la causa, preparación de la misma y a la vista del estado de las actuaciones, iba a aportar un escrito solicitando la practica de nueva prueba documental y una serie de diligencias de prueba complementarias, no realizas hasta el momento.

En concreto: documentos gráficos diferentes sobre DIRECCION000, mapas del lugar y video, donde cláramente se vé que el lugar de los hechos de la denuncia,y estas diligencias se deben de practicar antes de sobreseer. NO SE TRATA DE UN LUGAR DE PASO, SINO QUE ES UN LUGAR QUE INTENCIONADAMENTE SE VÁ ALLÍ. Cabe destacar, que la urganización donde María Angeles y sus dos hijos menores, pasan muchos momentos de sus vacaciones (ya que como es conocido por todos los progenitores de la misma poseen su segunda vivienda, donde pasan todas sus vacaciones familiares allí) también lugar donde Benjamín también CONOCE CON EXACTITUD Y MUY BIEN, ya que cuando era pareja y después marido de María Angeles, pasaban sus vacaciones familiares (sobre todo los veranos) allí.

Interesando aportar, al amparo del artículo 24 de la Constitución Española, y al claro esclarecimiento de los hechos ocurridos en DIRECCION000 el pasado día 7 de julio del pasado año, y al amparo del artículo 790.3 de la LECrim, en caso de que se levante el sobreseimiento de la presente causa, tras la aportación de este recurso de reforma como pretende e interesa al derecho de esta parte, la misma aportará a la presente causa, toda la documentación pertinente y ya preparada para su valoración solicitando nuevamente, protección que en este mismo momento necesitan tanto María Angeles, como sus dos hijos menores, Isidro y Enriqueta.

1.- Aportación de nueva documental.

Al objeto de aclarar los hechos referentes a la denuncia interpuesta por mi representada de quebrantamiento de medida cautelar se aportan los siguientes documentos a fin de que una vez, revocada la decisión de sobreseer la causa, se proceda a la práctica de las siguientes diligencias probatorias:

Documento Anexo I: Varias imágenes de casa de familiar de DIRECCION000. Donde se puede ver, el lugar del quebrantamiento de la medida cautelar.

Documento Anexo II: Imágenes de Benjamín, de vacaciones en la casa familiar de DIRECCION000 (cuando todavía estaban casados mi representada y él, 15 de julio el 2016), y en concreto, foto sacada en el mismo lugar de los hechos denunciados de este procedimiento, de quebrantamiento de medida cautelar.

Documento Anexo III: Varias imágenes de Benjamín, de vacaciones familiares de verano en DIRECCION000 (La Rioja). Acreditando que conoce perfectamente el lugar de los hechos, las carreteras y demás circunstancias para llegar exactamente al lugar.

Documento Anexo IV: CD con 2 videos

Video 1) Video grabado por María Angeles, y entregado a la Guardia Civil, el día miércoles, 7 de julio del 2021, a las 10.44 a.m. día del quebrantimiento de la medida cautelar, donde se vé claramente el vehículo KIA negro, el remolque, (inclusive la máquina barredora que fue alquilada ése día por el Ayuntamiento para limpiar el pueblo) denunciado por María Angeles en el que iba Benjamín acompañado de Lázaro y Penélope (Video grabado por mi representada María Angeles desde el alto del parque que da a la carretera, desde su propio móvil. Este video enviado a la guardia civil el mismo día tras interponer la denuncia en la Comisaría de DIRECCION001, existe el correo electrónico, que por motivos de autorización y/o ley de protección de datos, no lo aportaríamos, pero si S. Sª viere pertinente el verlo, lo pondríamos a su disposición. Correo electrónico enviado durante la declaración de la denuncia en la Comisaría de la Guardia Civil de DIRECCION001, el mismo día 7 de julio a las 11.46h, (tras la solicitud de algún tipo de prueba del propio instructor de las diligencias que recogían la denuncia de quebrantamiento de medida cautelar). ? Video que por error desconocido por esta parte, no consta en diligencias presentes, y considera que deberían de estar.

Video 2) Video sobre la carretera y única vía para llegar a la vivienda familiar situada en comunidad de vecinos, de única dirección para vehículos y sin que haya nada más en ese lugar (barriada/urbanización de comunidad de vecinos CALLE000(sacado desde GoogleMaps)

Documento Anexo V: Captura de la hora que se grabo el video 10.44 a.m. (aportado enel CD), hora del quebrantamiento de la medida cautelar.

Documento Anexo VI: Mapa situación en donde se encuentra la vivienda familiar en DIRECCION000 (sacado desde GoogleMaps)

Documento Anexo VII: Recorrido desde ITV DIRECCION001 a domicilio familiar de María Angeles en DIRECCION000 (sacado desde GoogleMaps)

Documento Anexo VIII: Camino desde cualquier lugar de Gipuzkoa a DIRECCION001, 3 opciones de camino, con GPS, imposible pasar por Comunidad de Vecinos de DIRECCION000 de mi representada. (sacado desde GoogleMaps).

Documento Anexo IX: dos Informes de la Psicóloga Marcelina, Psicóloga de la Diputación Foral de Gipuzkoa y del menor, Isidro, donde se recoge, que el 7 de julio del 2021, tras el día del quebrantamiento, ha observado cambios visibles en el menor.

Documento Anexo X: Llamadas realizadas por María Angeles, el día 7 de julio (día de quebrantamiento) y posterior día 8 de Julio a Mónica (ertzaina, de la Ertzaintza de DIRECCION004, responsable de seguimiento de la orden de alejamientode mi representada).

Documento Anexo XI: Varias evidencias donde claramente se puede comprobar que Benjamín, utiliza siempre a Lázaro y a Penélope, como testaferros o testigos en todos los procesos o situaciones que los necesita, y que desmuestran además, como Penélope, en la declaración realizada el pasado día 3 de febrero, no declaro la verdad, ya que indicó que no conocía a María Angeles.

1. Denuncia por presunto Maltrato Animal interpuesta por Penélope a María Angeles llevado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta misma ciudad (Sobreseguido por el momento): se aportaría la propia denuncia, auto sobreseguimiento).

2. Parte de Accidente presentado por Benjamín, donde "casualmente colisiona con su amigo Lázaro: Parte de Accidente, y documentos varios en referencia a mostrar complicidad entre ellos.

Documento Anexo XII: Documentación variada sobre ITV DIRECCION001 y documentación donde se recoge que la familia de María Angeles, pasa la ITV a unos de sus vehículos en la ITV de DIRECCION001 (y Benjamín es conocedor de ello).

Asimismo, con el fin de llegar a un mayor esclarecimiento de los hechos denunciados en la denuncia de fecha de 7 de julio, entendemos procedente se acuerde la práctica de las diligencias probatorias a continuación referidas:

1) Raquel, con DNI NUM001 y domicilio en C/ DIRECCION002 NUM002 DIRECCION003 (Gipuzkoa) como testigo presencial del día del quebrantamiento.

Presente en el momento en el que Benjamín llegó al domicilio familiar, donde se encontraba María Angeles junto con sus dos hijos menores en el parque, y toda la familia.

La pertinencia de la antedicha declaración encuentra su justificación en que la Señora Raquel, se encontraba en el lugar de los hechos denunciados en el momento del quebrantamiento.

2) Mónica, Ertzaina responsable que hace seguimiento de las medidas cautelares esteblecidas de la Comisaría de la Ertzaintza de DIRECCION004, a María Angeles, a la que tras el quebrantamiento María Angeles llamó para avisar que Benjamín se presentó en su domicilio familiar de vacaciones, y siguiendo las instrucciones dadas por ella misma, María Angeles procedió a interponer la denuncia ante la comisaría de la Guardia Civil en DIRECCION001 (La Rioja).

La pertinencia de la antedicha declaración encuentra su justificación en que María Angeles, llamó tras el quebrantamiento de Benjamín a Mónica, para avisarla, solicitando ayuda, y ser asesorada por ella. El día siguiente, jueves 8 de julio, María Angeles también llamó, a Mónica, ya que tenían en Donostia, visita en el punto de encuentro familiar, y en la la puerta, se encontraba (como en otras ocasiones) Penélope, grabando y sacando fotos tanto a ella como a los menores. Estos últimos hechos

también los conoce.

La representación procesal de D. Benjamín formula oposición al recurso, interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes alegaciones:

.-Del mencionado recurso, lo único que podemos apreciar, es que no se comparte la valoración de la prueba que hace la juez del juzgado de violencia sobre la mujer, pero sin mayor criterio que el de que no está conforme porque le viene mal.

La valoración que hace la denunciante está plagada de especulaciones y conjeturas sin base objetiva alguna.

. - En el escrito de recurso no se cesa de repetir, que nadie puede creerse que Benjamín no acudiera a dicho lugar con intención de quebrantar la orden establecida, pero esto no es lo que se deduce de las diligencias probatorias practicadas hasta el momento, ni tampoco se puede extraer otra cosa de la prueba que propone la acusación particular, cuya documental detalla, pero sin aportar documento alguno con este recurso.

. - Solicita que se cite a la madre de la denunciante, manifestando, además, que era algo que había pedido la defensa y que la juez no ha practicado, por lo que faltaría dicha declaración.

Esta parte lo único que manifestó en su momento, es que, si no archivaba inmediatamente la denuncia y decidía practicar diligencias, se podía llamar a declarar a todas las personas que estuvieron allí, pero que, si se tomaba declaración a la madre de María Angeles, había que hacerla con todas las cautelas, dada la relación de parentesco y lo involucrada que está la familia de ella en todo el tema de la denuncia contra mi representado.

En ningún momento esta parte solicitó expresamente que se tomase declaración a la madre de la denunciante y si no se ha decidido hacer, a esta parte le parece correcto. Es un criterio de la juez que esta parte en ningún caso recurrió, ni tampoco en su momento la denunciante solicitó. Es ahora que ha visto que no le ha salido bien cuando lo pide.

No obstante, de toda la redacción del recurso se desprende que tampoco la madre ha visto nada más que los vecinos y por lo tanto es una prueba totalmente innecesaria.

. - Se solicita también por la parte denunciante que declare Mónica, la ertzaina responsable que hace seguimiento de las medidas cautelares, pero esto todavía es aún más innecesario, porque ella en ningún caso estuvo allí, únicamente va a repetir lo que la denunciante le hubiese trasladado por teléfono.

. - Lo que sí es muy importante destacar, es que, en un recurso de 19 hojas, la representación procesal de la denunciante no de ninguna explicación a por qué la Sra. María Angeles refiere en su denuncia que el vehículo que ella vio fue un Kia Sorento matrícula .... WHB , cuando no es cierto, ya que se ha demostrado por la documental aportada por esta parte, que dicho vehículo lleva dos años parado.

Me remito también a la testifical de Lázaro.

No entendemos la intención con la que da unos detalles totalmente falsos, pero nos sirve para poder darnos cuenta de que, si miente en estas cosas de tan poca relevancia, lo puede hacer en otras de bastante más trascendencia.

. - Miente también la denunciante cuando repite que mi representado baja del vehículo y se aproxima hacia ella, lo que negamos tajantemente.

Esta afirmación de María Angeles, que es totalmente falsa, es lo que hace que Benjamín tenga miedo de hasta qué punto esta mujer es capaz de llegar para conseguir que le condenen.

. - Se menciona en varias partes del recurso, que no es la primera denuncia por quebrantamiento, pero lo que no se dice, es que no existe ninguna condena ya que la otra denuncia se archivó.

Desde el año 2019 en que se estableció la orden de alejamiento, mi representado jamás la ha quebrantado ni ha tenido intención de hacerlo.

Lo que tiene Benjamín, es pánico de encontrársela, miedo de que pueda buscar cualquier excusa para poner una nueva denuncia.

. - Otra de las cosas que se aprecia del recurso y en la que incide mucho la parte perjudicada, es en involucrar a los niños, decir que mi cliente perjudica a sus hijos, que mi cliente les causa temor y pánico, cuando lo que esta parte considera es que si los menores en algún momento tuvieron miedo y pánico es por cómo se comportaría su madre. Es la madre la que traslada esa ansiedad a los niños, en ningún caso motivada por el comportamiento de mi representado.

. - Decir que para acudir a DIRECCION001 hay que pasar por una carretera que es la LR 208 que atraviesa diferentes pueblos y entre ellos DIRECCION000.

Se aporta como DOC.1 , un mapa de la última parte del recorrido entre DIRECCION006 y DIRECCION001, donde se puede apreciar que se pasa por DIRECCION000.

Lo que Lázaro hizo mal es en vez de salir de la localidad por donde el GPS le indicaba, tomar un desvío anterior que fue el que le llevó a la urbanización en la que se encontraba la denunciante en esos momentos.

Otra de las cosas que se reitera, es que nadie se puede creer que Benjamín tenga que ir con un GPS a DIRECCION001, pero es que recordemos que Benjamín no conducía, el coche era de Lázaro quien conducía y este decide poner el GPS.

En el recurso se dice que una vez dado cuenta de que se había equivocado tenía que haberse dado la vuelta, pero decir que allí no hay ningún cambio de sentido y que, además, no olvidemos que no van con un coche pequeño, van con un coche grande que tiene un carro y dentro del carro va una moto, con lo cual imposible hacer ese giro que ella está proponiendo, con el riesgo para la seguridad vial que ello podría provocar, incluso arriesgándose a que se hubiesen podido quedar atascados.

.- Mencionar que tanto la denuncia como el recurso son una oda al desprestigio de las personas que acompañaban a Benjamín, por lo que se quiere solicitar que no se tome en consideración, ya que el hecho de que Penélope le hubiera puesto a María Angeles una denuncia en su momento, no significa que la conozca, sino que era la propietaria del animal en cuestión cuyo maltrato se denunciaba, ya que esta con quien trató en todo momento es con el padre de la denunciante, como así se puso de manifiesto en dicha denuncia.

En ningún caso, como así declaró Penélope, ha ido a la puerta del punto de encuentro y mucho menos ha gravado ni a la denunciante ni a sus hijos.

Con esto solo se quiere desacreditar a los testigos sin ninguna base objetiva para ello.

Sin ninguna prueba

Solo se quiere hacer daño

. - El hecho de que se manifieste en el recurso, que falta el video que la denunciante aportó junto con la denuncia no significa nada, puesto que está claro que dicho video no va a poder acreditar que Benjamín bajó del vehículo, ya que no lo hizo y si esto fuese así, no dudemos de que junto al recurso se adjuntaría dicho video.

. - No existe ningún tipo de indefensión ni para la denunciante ni para sus dos hijos si se archiva este procedimiento. Lo único que se pretende con estas palabras es exagerar la situación y manipularla.

La acusación particular refiere que si se sobresee la causa siempre podrá alegar que fue sin querer y por error, que apareció en el lugar sin intención alguna, lo que es ridículo, ya que cada caso (si existe nueva denuncia), habrá que valorarse individualmente para que su señoría determine si efectivamente hay un delito y siendo así perseguirlo y condenarlo, pero no cuando solo sean meras sospechas y elucubraciones de la denunciante, que lo único que quiere es hacer daño a mi representado.

. - Incidir en que también en el recurso se describe este episodio como violento y muy grave, cuando fue un episodio desagradable, puedo asegurar que por lo menos así lo fue para mi representado, pero en ningún caso ni fue violento ni muy grave.

Y es que todas estas expresiones tan grandilocuentes se hacen con el único ánimo de dar una apariencia de lo que no es.

. - Desconocemos qué quiere decir la acusación particular cuando aceptando que mi representado tenía una cita para pasar la ITV en DIRECCION001, dice que se puede coger por cualquier medio telemático e incluso de un día para otro, o el mismo día, porque no es solo que mi cliente tuviese una cita, sino que esta parte lo que ha probado es que acudió a la misma, pero como digo, desconocemos la intención de la denunciante al hacer esta manifestación en su recurso.

. - Esta parte está totalmente en contra de que se entienda, que solo con el hecho de presentarse en el lugar, ya se debe considerar que existe quebrantamiento, puesto que ya ha explicado mi representado el motivo por el que se encontró en dicho lugar y que no había ninguna intención de quebrantar la orden de alejamiento.

. - Hay algo que sí entendemos importante y es que se manifiesta por parte de la denunciante que mi representado bajó del vehículo, pero que sin dirigirle ninguna palabra se volvió al coche, lo que es extraño, porque s alguien va con intención de quebrantar hasta allí y baja del vehículo, lo mínimo es que se dirija a ella o a sus hijos.

. - Para finalizar, alegamos que no es necesario para investigar debidamente los hechos denunciados ni la documental que se dice se aportará (pero que no la haya aportado junto con el recurso ni ha dado motivos para no hacerlo) ni la testifical que se pretende.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita se confirme la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes alegaciones:

Se han practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, esto es, declaración de denunciante y denunciado, declaración de dos testigos propuestos por la defensa y que confirman la versión del denunciado y documentación aportada en la que se comprueba que el día de los hechos el denunciado tenía una cita para pasar la revisión ITV de su motocicleta.

Todos los testigos, los dos mencionados junto con la testigo Guadalupe así como el testigo Ángel Daniel, ambos testigos directos, coincidieron en que el vehículo no de detuvo en ningún momento, sino que siguió circulando alejándose del lugar.

Por todo ello, en este caso entendemos que no concurre el elemento subjetivo, es decir, la intencionalidad del investigado de incumplir y quebrantar la prohibición judicial.

Por Auto de 2-3-2022 se desestima el recurso de reforma. Razona la Instructora:

"Entendemos que el Auto recurrido es ajustado a derecho y que contiene una motivación suficiente de la decisión que en el mismo se adopta, entendiéndose que, en efecto, de las diligencias practicadas, declaraciones de las partes, declaraciones de testigos y documentación aportada por la defensa, no se deprenden indicios racionales de que investigado, el día de los hechos, actuara con intención alguna, en su ánimo, de incumplir las prohibiciones impuestas. Ha de señalarse que el investigado ha justificado, debidamente, a través de la documentación aportada y de las testificales propuestas, el motivo, causa y razón de su presencia en DIRECCION000 el día y a la hora de los hechos, considerándose, de una parte, que resulta del todo punto improbable -por ilógico y absurdo- que la presencia de investigado en ese lugar, ese día y a esa hora obedeciera a una intención por su parte de encontrarse con su ex pareja pues, ni el investigado podía saber que su ex pareja se hallaba en ese lugar en ese momento, ni es lógico ni razonable pensar que el investigado hubiera, previamente, al objeto de encontrarse con su ex pareja, concertado una cita para pasar la revisión ITV de su motocicleta en una localidad cercana al objeto, con posterioridad y en un supuesto proceso penal por un supuesto delito de quebrantamiento, de poder justificar su presencia en el lugar.

Esta hipótesis se presenta, como decimos, como ilógica e incoherente y, por ende, como muy poco probable. Ha de señalarse, además, que , en efecto, no era el investigado quien conducía el vehículo, sino el testigo por lo que fue éste y no aquel quien llevó el vehículo en el que ambos se hallaban hasta el lugar en que los hechos se produjeron, pareciendo también ilógico, irracional y absurdo que el testigo condujera hasta el lugar, no por error como éste, el investigado y la otra testigo manifiestan, sino, como parece entender la acusación particular, por habérselo solicitado así el investigado. Decimos esto en la medida en que ello supondría, de una parte, que los testigos están faltando a la verdad y cometiendo un delito de falso testimonio y, de otra parte, que los testigos habrían conocido, de antemano, esa supuesta intención del investigado de orquestar un plan que justificara su presencia en el lugar y salir impune de un eventual proceso penal por delito de quebrantamiento, todo ello realizado, hemos de entender, por el investigado con el ánimo de aproximarse a su ex pareja y de incumplir la prohibición judicial impuesta.

Pero es que, especialmente, lo que resulta del todo punto ilógico y absurdo es que, si lo que realmente pretendía el investigado, era, en efecto, en aquel instante, incumplir la prohibición impuesta y acercarse, aproximarse, vigilar o controlar a la denunciante -por más que no comprendemos cómo éste podía llegar a saber que aquélla estaba allí en ese momento-, éste reaccionara, al ver a aquélla tal y como consta que lo hizo, a saber, marchándose inmediatamente, con urgencia y rapidez, del lugar con sus acompañantes, llegando, incluso, a agacharse en el asiento de copiloto del vehículo en que viajaba al objeto de evitar todo contacto visual con su ex pareja. Y es que, si el investigado hubiera albergado en su ánimo alguna intención incumplidora, lo lógico hubiera sido que, al ver a su ex pareja, hubiera interaccionado de algún modo con ella o hubiera adoptado una actitud o conducta distinta, desde luego, a la que consta adoptó en aquel instante consistente en, sencillamente, marcharse del lugar tan pronto y rápido como pudo.

Sencillamente, la tesis de la acusación particular referida a que la presencia, en el lugar, del investigado obedecía a una intencionalidad dolosa en éste de incumplir las prohibiciones impuestas de aproximarse a su ex pareja -cuando, en efecto, no consta lo haya hecho ni se haya comunicado con ella desde que las prohibiciones se le impusieron hace más de dos años resulta, a nuestro entender, no sólo no justificada ni fundamentada en el resultado de las diligencias practicadas, sino carente de coherencia y de lógica y, por ende, como una hipótesis improbable. Conclusión ésta que sería válida incluso en el caso de que el investigado hubiera llegado a salir del vehículo durante unos breves e insignificantes segundos para, seguida e inmediatamente, introducirse en el vehículo y marcharse del lugar al percatarse de la presencia de su ex pareja. Es por ello por lo que tampoco advertimos la necesidad de practicar la diligencia interesada ahora por la acusación particular consistente en la toma de declaración como testigo de su madre de la denunciante ni, desde luego, la testifical de la agente de la Guardia Municipal que realizaba el seguimiento a la denunciante quien, evidentemente, no presenció los hechos sino que, en su caso, tuvo conocimiento de ellos, a través de las manifestaciones de la Sra. María Angeles.

Por ello, no derivándose de las diligencias practicadas, indicios racionales de la concurrencia, en el investigado, de una intencionalidad dolosa de incumplir, el día, hora y en el lugar de los hechos, la prohibición judicial impuesta, apreciándose que la tesis contraria resulta carente de carácter lógico y de coherencia, presentándose, por ende, como altamente improbable, se concluye que no se justifica la prosecución de esta causa penal ni, por ende, la celebración de un juicio sobre los hechos que constituyen su objeto.

Finalmente, ha de señalarse que ningún tipo de indefensión puede apreciarse provoque el dictado del Auto recurrido para la denunciante ni para sus hijos menores pues la primera sigue igualmente protegida a través de la Orden de Protección dictada en su momento, sin que el hecho de que se aprecie que no existen indicios de intencionalidad incumplidora en el investigado el día de los hechos implique en modo alguno un incremento del riesgo existente para ella, sino, podríamos afirmar, precisamente, todo lo contrario".

En evacuación del traslado conferido "ex art. 766.4º LECrim" , la representación procesal de Dª María Angeles realiza las siguientes alegaciones:

Además de, obviamente, remitirse íntegramente esta parte al contenido del recurso de apelación subsidiariamente presentado junto con el de reforma, ahora desestimado, interesa al derecho de esta parte manifestar que en absoluto es cierto que no existiera una voluntad de aparecer, por el lugar de los hechos denunciados, ya que insistimos, que no se trata de un lugar de paso, sino de una urbanización localizada en una de las colinas del pueblo de DIRECCION000, donde para llegar hay que ir direccionado para allí. Antes de llegar a la ITV de DIRECCION001, existen múltiples rotondas y salidas, posteriores a la de DIRECCION000, y no puede quedarse como si fuera una casulidad que el vehículo apareciera en una urbanización privada con entrada exclusiva y de única dirección.

Mediante la documentación que se aporta en este momento , abundante, y de clara visión de que D. Benjamín, conoce sobradamente el lugar de los hechos denunciados, ya que el mismo, tal y como confirma y se puede ver en los propios documentos obrantes, conoce el lugar a la perfección. Tan sólo con el visionado del documento aportado con el número 3 se puede ver dónde se encuentra el lugar de los hechos denunciados. E insistimos, que no se trata de un lugar de paso, ni lugar que por equivocación se aparezca en él.

Tal y como se recoge en la medida de órden de protección, emitida por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Donostia-San Sebastian, mediante AUTO con fecha de 21 de noviembre del 2019, Auto por el que se adoptó Orden de Protección a favor de Dña. María Angeles respecto al demandado, D. Benjamín, imponiéndole a este la prohibición de aproximación a Dña. María Angeles, así como a su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por ella de modo habitual a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Y ¿Nos preguntamos? La vivienda familiar de Dña. María Angeles, sita en urbanización privada en el pueblo de DIRECCION000 (La Rioja) en CALLE000 nº NUM004, ¿no se trata de un lugar al que se menciona la propia protección? ¿Una segunda vivienda de la familia, no se trata del domicilio, y/o un lugar frecuentado por la mujer protegida?

Esta parte, así lo considera, y el hecho que se presentara ahí, y bajara del vehículo, es motivo del quebrantamiento, que la Dña. María Angeles procedió a interponer, tras hablar telefónicamente con Mónica, la Ertzaintza que lleva el seguimiento de su caso de protección de la Ertzaintza de DIRECCION004. En la llamada, María Angeles, relató a la Ertzaina lo ocurrido, y la propia Ertzaina le indicó que fuera a realizar la pertinente denuncia por quebrantamiento.

Cuestión que la propia Guardia Civil que le atiende y tal y como se recoge en el atestado que obra en expedinte, recoge y habla de quebrantamiento, cuando se dirige y realiza las preguntas a la demandante, Dña. María Angeles.

Cabe destacar, que los profesionales policiales que atendieron la llamada de auxilio y socorro de Dña. María Angeles, todos, al unísono, lo trataron, como quebrantamiento de medida cautelar establecida hacía mi representada. La Ertzaina, orientándola a que primero, llamara a la Guardia Civil, para interponer la denuncia pertinente. Y después, realizando recogiendo y aportándo, el video, que desde su movil pudo grabar, donde se le escucha, con respiración fuerte, sin poder emitir ni palabra, y la voz de su madre, ante la gravedad de la presencia de D. Benjamín, en la propia vivienda familiar, y acercase no sólo a la vivienda, sino a ellos mismos, (Dña. María Angeles y sus dos hijos menores), bajándose del coche, tal y como relató y denunció mi representada.

Durante ese día, posteriores, y fines de semana continuos, indicar que la propia Guardia Civil de DIRECCION001, realizó seguimiento y estubieron varias patrullas en las inmediaciones del lugar de los hechos, de cara a proteger, a lo que a su visón y tal y como recogieron en el atestado proteger a Dña. María Angeles, tras la presencia de D. Benjamín en el lugar.

En referencia a lo que se recoge en el Auto que presentamos, las siguientes alegaciones, "decimos esto en la medida en que ello supondría, de una parte que los testigos están faltando a la verda y cometiendo y delito de falso testimonio y de otra parte, que los testigos habrían conocido de antemano, esa supuesta intención del investigado de orquestar un plan que justificara su presencia en el lugar y salir impuine de un eventual proceso penal por quebrantamiento". En este caso, esta parte, sigue manteniendo que los dos testigos, Lázaro, es un amigo íntimo de D. Benjamín, con una relación muy estrecha y de mucha complicidad. Aportamos, documentos, donde se puede comprobar, dicha relación de plena confianza, donde se puede ver lo que pueden llegar a hacer.

Y en referencia a la otra testigo, que participa, Penélope, según lo que relata en la testifical que se puede escuchar en este mismo expediente, es buena amiga de Benjamín, pero esta parte es conocedora, que Penélope y Benjamín tienen una relación sentimental, y que "son novios" ya que es así, como se presentan en su propio pueblo, y esto se lo han compartido por varias personas conocidas a la propia Dña. María Angeles. Junto con este escrito, aportamos, documento acreditativo visual, de que. Dña. Penélope, ha estado, tal y como relata Dña. María Angeles, en la denuncia presentada, que, ha estado presente, delante del Juzgado e incluso delante del Punto de Encuentro Familiar (cuando se realizaban las visitas). Aportamos, documentos visuales (fotografías de Penélope, como documento anexo 12 Penélope en la Cafetería enfrente del PEF, de fecha de 8 de julio del 2021, posterior día del quebrantamiento; y como documento anexo 13, Penélope delante del Juzgado, el día que la familia tenía cita para la prueba psicosocial, concretamente, del día 11 de noviembre del 2021). Con ello, se demuestra, que la testigo, no declara la realidad, indicando que nunca le ha acompañado a D. Benjamín ni al Juzgado, ni tampoco ha estado en el Punto de Encuentro Familiar (tal y como relata en todo momento de la denuncia Dña. María Angeles), y conocedor de estos hechos también, es la propia Ertzaina Mónica, quien hace el seguimiento de la medida cautelar, donde el propio 8 de julio del 2021, tras quebrantamiento del día anterior en DIRECCION000, Dña. María Angeles, se presenta en el PEF para la visita de los menores con su padre, y al ver a Dña. Penélope, alarmada, captura la imagen, mientras realiza la llamada a la Ertzaina para compartíselo, quedando todo acreditado mediante las llamadas telefónicas que realiza a Mónica, la captura de la imagen, donde se le vé a Penélope. No recogiendo ni declarando la verdad la misma.

Esta parte sigue considerando de muy grave, el que D. Benjamín, se presentara en el lugar de los hechos denunciados, y es por ello, que insiste en recurrir, la decisión de sobreseimiento provisional dictada por el Juzgado al que respetuosamente nos dirigimos, y que claramente, D. Benjamín tenía una intención de acercarse al lugar de los hechos, acompañados, de dos de las personas, que en diferentes momentos, han acompañado y han mostrado la mayor complicidad incluso para no declarar la realidad de los hechos.

La presencia de Benjamín en el lugar de los hechos, domicilio personal de María Angeles, consideramos que se trata de un claro quebrantamiento de la medida, insistimos, no se trata de un lugar de paso, y no estamos de acuerdo con que "sencillamente la tesis de la acusación particular referida a que la presencia, en el lugar, del investigado obedecía a una intencionalidad dolosa en éste de incumplir las prohibiciones impuestas de aproximarse a su ex pareja - cuando en efecto, no consta lo haya hechi ni se haya comunicado con ella desde que las prohibiciones se le impusieron hace más de dos años- resulta, a nuestro entender no sólo justificada ni fundamenta en el resultado de las diligencias practicadas, sino carente de coherencia y de lógica, y por ende, como una hipótesis improbable. Conclusión que sería válida incluso en el caso de que el investigado hubiera llegado a salir del vehículo durante unos breves e insignificantes segundos para, seguida e inmediatamente, introducirse en el vehículo y marcharse del lugar al percatarse de la presencia de su ex -mujer". ¿cómo se va a sentir de protegida Dña. María Angeles, si D. Benjamín se presenta en la urbanización privada donde se encuentra su vivienda que pasan muchos de los festivos y veranos en él (tal y como él además es conocedor) y además, admite, en declaración su presencia allí mismo, indicando también que "tras la equivocación de entrar en una salida equivocada" da indicaciones a su amigo Lázaro, dirigiendo él mismo el vehículo.

Es una cuestión ya declarada y aceptada por el mismo investigado, D. Benjamín, y los dos testigos que presentan que estubieron y que vieron a Dña. María Angeles, con sus dos hijos menores, en los lugares de los hechos denunciados, por lo que hay una admisión de que estubieron en ése lugar. Hecho, que se debería de valorar como quebrantamiento por los siguientes motivos:

1) Se trata de la vivienda familiar de Dña. María Angeles, con medidas dprotección establecidas a favor de ella.

2) Hay una admisión de que fueron al lugar de los hechos, tal y como se recoge en las testificales realizadas a los dos testigos, y amigos y novia de D. Benjamín, el propio interrogatorio del mismo.

3) La propia localización del lugar: lugar al que para llegar, hay que ir intencionadamente para allí. No se trata como indican que por error, cogieron una salida antes para ir a la ITV de DIRECCION001.

**Sobradamente justificado todo esto con la prueba documental aportada en este momento.

[Ver documentos gráficos y videos aportados, con el que se demuestra que hay un error en la

valoración de la prueba]

Mediante este escrito se presenta numerosa prueba documental acreditativa de los hechos que se relatan, que el posicionamiento real del lugar de los hechos

denunciados, donde se vé claramente, que no se trata de un lugar de paso. Es por ello, que se solicita la nueva valoración de la misma, ya que hasta el momento no se ha tenido el acceso a las mismas, y esta parte considera imprescindibles para conocer con exactitud el lugar de los hechos.

Por último indicar, que Dña. María Angeles, inició este procedimiento, siguiendo estríctamente las orientaciones policiales recibidas, por parte de quien hace el seguimiento de su protección, donde desde el inicio del conocimiento le indicaron que se trataba de un claro quebrantamiento, ya que "había ido a tu casa", indicado por los propios Guardia Civiles de la zona e inclusive por la propia Ertzaina.

Con el recurso de reforma presentado, lo que esta parte pretende, es el que se deje sin efecto el sobreseimiento provisional acordado, y poder proceder y continuar con la tramitación de las diligencias solicitadas, y se proceda a seguir en la denuncia de quebrantamiento de medida cautelar, contra D. Benjamín, en concepto de investigado, sobre las medidas establecidas por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de San Sebastian, que con todo el respeto nos dirigimos, solicitando que no se proceda en el sobreseimiento provisional de la causa y se de apertura a nuevas diligencias, y admitiendo la práctica de todas las pruebas detalladas mediante este escrito, consistentes en:

1.- Aportación de nueva prueba documental.

Al objeto de aclarar los hechos referentes a la denuncia interpuesta por mi representada de quebrantamiento de medida cautelar se aportan los siguientes documentos.

Documento Anexo 1: Varias imágenes de casa de familiar de DIRECCION000. Donde se

puede ver, el lugar del quebrantamiento de la medida cautelar.

Documento Anexo 2: Varias imágenes de Benjamín, de vacaciones en la casa familiar de DIRECCION000 en concreto, fotos del mismo lugar de los hechos denunciados este procedimiento, de quebrantamiento de medida cautelar. Dos fotografías de Benjamín, en el lugar de los hechos denunciados. Y otra en la piscina de DIRECCION000, que acreditan y muestran que conoce perfectamente el pueblo, sus calles, y la urbanización de la casa familiar de María Angeles, lugar de los hechos denunciados. Acreditando que conoce perfectamente el lugar de los hechos, las carreteras y demás circunstancias para llegar exactamente al lugar.

Documento Anexo 3: Video realizado desde GoogleMaps, donde se vé claramente cómo se llega al lugar de los hechos denunciados. No se trata de un lugar de paso, sino que hay que ir hasta allí de forma intencionada.

Documento Anexo 4: Video grabado el día miércoles, por María Angeles, desde su móvil, el 7 de julio del 2021, a las 10.44 a.m. día del quebrantimiento de la medida cautelar, donde se vé claramente el vehículo KIA negro, el remolque, (inclusive la máquina barredora que fue alquilada ése día por el Ayuntamiento para limpiar el pueblo) denunciado por María Angeles en el que iba Benjamín acompañado de Lázaro y Penélope (Video grabado por mi representada María Angeles desde el alto del parque que da a la carretera, desde su propio móvil. Este video enviado a la guardia civil el mismo día tras interponer la denuncia en la Comisaría de DIRECCION001, existe el correo electrónico, que por motivos de autorización y/o ley de protección de datos, no lo aportamos, pero si S. Sª viere pertinente el verlo, lo pondríamos a su disposición. Correo electrónico enviado durante la declaración de la denuncia en la Comisaría de la Guardia Civil de DIRECCION001, el mismo día 7 de julio a las 11.46h, (tras la solicitud de algún tipo de prueba del propio instructor de las diligencias que recogían la denuncia de quebrantamiento de medida cautelar).

Documento Anexo 5: Captura de la hora que se grabó el video 10.44 a.m., hora del quebrantamiento de la medida cautelar.

Documento Anexo 6: Mapa situación en donde se encuentra la vivienda familiar en DIRECCION000 (sacado desde GoogleMaps)

Documento Anexo 7: Recorrido desde ITV DIRECCION001 a domicilio familiar de María Angeles en DIRECCION000 (sacado desde GoogleMaps)

Documento Anexo 8: Dos Informes de la Psicóloga Marcelina, Psicóloga de la Diputación Foral de Gipuzkoa y del menor, Isidro, donde se recoge, que el 7 de julio del 2021, tras el día del quebrantamiento, ha observado cambios visibles en el menor.

Documento Anexo 9: Llamadas realizadas por María Angeles, el día 7 de julio (día de quebrantamiento) y posterior día 8 de Julio a Mónica (ertzaina, de la Ertzaintza de DIRECCION004, responsable de seguimiento de la orden de alejamientode mi representada).

Documento Anexo 10: Varias evidencias donde claramente se puede comprobar que Benjamín, utiliza siempre a Lázaro y a Penélope, como testaferros o testigos en todos los procesos o situaciones que los necesita, y que desmuestran además, como Penélope, en la declaración realizada el pasado día 3 de febrero, no declaro la verdad, ya que indicó que no conocía a María Angeles.

1. Denuncia Falsa de Maltrato Animal interpuesta por Penélope a María Angeles llevado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta misma ciudad se aporta denuncia, certificado bidegi, auto sobreseguimiento).

2. Escrito que realiza Benjamín dirigido a Lázaro, dando las indicaciones sobre la manera de dar las explicaciones que tiene que dar sobre un "supuesto accidente". El périto indicó inviabilidad del siniestro de la manera relatada

Documento Anexo 11: Documentación donde se recoge que la familia de María Angeles, pasa la ITV a unos de sus vehículos en la ITV de DIRECCION001 (y Benjamín es conocedor de ello).

Documento Anexo 12: Imagen de Penélope del día 8 de Julio del 2019, en la cafetería de enfrente del Punto de Encuentro Familiar. Acredita que no dice la verdad en la declaración realizada.

Documento Anexo 13: Imagen de Penélope el día 11 de noviembre del 2020, día que la familia de María Angeles tenía cita con el Equipo Psicosocial, donde estaba delante del Juzgado.

Documento Anexo 14: Informe emitido por los de Servicios Sociales de DIRECCION003, sobre denuncia de maltrato animal recibida por María Angeles.

Documento Anexo 15: Bono de piscina de DIRECCION000 de María Angeles y Isidro. Bono que realizaban todos los años, inclusive Benjamín, cuando eran matrimonio. Acreditativo que pasan todo el verano allí, y Benjamín es conocedor de ello.

Documento Anexo 16: Documentos varios sobre ITV: 1) Documento informativo sobre todas las estaciones de ITV que tiene más próximos a su vivienda, casualidad, vá al que está cerca de vivienda familiar de María Angeles. Y comentario en texto sobre previas cuestiones claras a tener en cuenta como son las "bombillas"2) Documento que acredita que la moto no pasa la ITV por falta GRAVE: "Luces de frenado: no funciona ninguna luz".

Documento Anexo 17: Video de ITV DIRECCION001 a DIRECCION000. Donde claramente se vé todas las salidas que hay entre la ITV de DIRECCION001 y DIRECCION000, y que es muy difícil perderse por ahí, al tratarse de unas carreteras además con obligación de ir a poca velocidad.

2.- Solicitud de diligencias complementarias.

Asimismo, con el fin de llegar a un mayor esclarecimiento de los hechos denunciados en la denuncia de fecha de 7 de julio, entendemos procedente se acuerde la práctica de las diligencias probatorias a continuación referidas:

Y solicitamos a S. Sº, citar a declarar en calidad de testigos, a las siguientes personas: considerando ser, esclarecedoras, y necesarias para el presente caso de:

1) Raquel, con DNI NUM001 y domicilio en C/ DIRECCION002 NUM002 DIRECCION003 (Gipuzkoa) como testigo presencial del día del quebrantamiento.

Presente en el momento en el que Benjamín llegó al domicilio familiar, donde se encontraba María Angeles junto con sus dos hijos menores en el parque, y toda la familia.

La pertinencia de la antedicha declaración encuentra su justificación en que la Señora Raquel, se encontraba en el lugar de los hechos denunciados en el momento del quebrantamiento.

2) Mónica, Ertzaina del área de la Mujer, y la que hace seguimiento de las medidas cautelares establecidas desde la Comisaría de la Ertzaintza de DIRECCION004, a María Angeles, a la que tras el quebrantamiento María Angeles llamó para avisar que Benjamín se presentó en su domicilio familiar de vacaciones, y siguiendo las instrucciones dadas por ella misma, María Angeles procedió a interponer la denuncia ante la comisaría de la Guardia Civil en DIRECCION001 (La Rioja).

La pertinencia de la antedicha declaración encuentra su justificación en que María Angeles, llamó tras el quebrantamiento de Benjamín a Mónica, para avisarla, solicitando ayuda, y ser asesorada por ella. El día siguiente, jueves 8 de julio, María Angeles también llamó, a Mónica, ya que tenían en Donostia, visita en el punto de encuentro familiar, y en la la puerta, se encontraba (como en otras ocasiones) Penélope, grabando y sacando fotos tanto a ella como a los menores. Estos últimos hechos también los conoce.

La representación procesal de D. Benjamín alega:

. - Para oponernos expresamente a las alegaciones que realiza la acusación particular, frente a los autos de 2 de marzo y 4 de febrero de 2022 que acuerdan el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Del mencionado recurso, lo que podemos apreciar, es que no se comparte la valoración de la prueba que hace la juez del juzgado de violencia sobre la mujer, pero sin mayor criterio que el de que no está conforme porque le viene mal.

Si fuese tal y como lo dice la acusación particular, ya que Benjamín ha llegado hasta allí con la única intención de ver a sus hijos y a la madre de este, quebrantando la orden de alejamiento y comunicación, no se explica por qué no les dijo nada, si según ella mi representado hasta se bajó del vehículo.

Es que ni le dijo nada, ni se bajó del vehículo, ni se acercó, sino que le entró tanta angustia de verla, que se arrebujó en su asiento para que no le viera nadie y D. Lázaro (el conductor) se alejó de allí lo antes que pudo.

Del video que aporta la denunciante y acusación particular como anexo 4 lo único que se aprecia es la voz de una mujer que grita insultando " hijo de puta" al Sr. Benjamín (se supone) y un coche con un remolque que se aleja, nada más.

Ya que mi cliente se bajó del vehículo, podía haber aprovechado para sacarle una foto, pero no, no existe dicha foto. Imposible fotografiar lo que no ocurrió.

Y es que casi nada de lo que se dice es verdad. La Sra. María Angeles miente en su denuncia cuando dice, y tengo que repetirlo, que D. Benjamín se bajó del vehículo. Casualidad, nadie le ve más que ella, puesto que han declarado además del Sr. Benjamín cuatro personas y nadie lo refiere, es más, los acompañantes de D. Benjamín lo niegan categóricamente.

Unos acompañantes a los que se quiere manchar, lo que tan solo tiene un motivo, que su declaración no valga, por lo que manifiesta que tienen numerosos antecedentes (se recoge en el atestado de la Guardia civil).

¿Dónde están esos antecedentes?

También menciona la acusación particular en sus alegaciones, que la Sra. Penélope le puso una denuncia falsa a la Sra. María Angeles por maltrato animal, pero tan grave acusación que atenta contra el honor de la persona afectada , no va acompañada de la necesaria resolución que lo declare así, por lo que además de que el Tribunal no lo puede tomar en consideración, no se entiende que se haya atrevido a utilizar dicha expresión, totalmente injuriosa, sin base alguna.

Así mismo, se indica que Dña. Penélope ha mentido cuando ha declarado ante el juzgado que no conoce a María Angeles, cuando es totalmente cierto, ya que no la conoce, nunca ha estado con ella. Dña. Penélope con la única persona que trató fue con el padre de Doña María Angeles. Si la denunció es por ser la propietaria del perro, no porque la conociera.

Pero, en fin...y respecto a D. Lázaro aporta unos papeles viejos que ni se sabe de qué son para demostrar lo que tampoco se conoce.

Pero lo que no se da una explicación en sus 8 páginas de alegaciones, ni las daba en su extenso recurso inicial de 19, es por qué dice en la denuncia que tanto D. Benjamín como sus amigos iban en un KIA SORENTO NEGRO MATRICULA .... WHB, cuando esta parte ha aportado documentación de que dicho vehículo lleva años parado y además no es negro sino color champagne.

La respuesta es muy sencilla: porque ha mentido. Ella, que trabajó en seguros Mapfre, conocía perfectamente que D. Lázaro tenía un KIA SORENTO con la matrícula que mencionó, ya que ella le hizo el seguro del mismo y como no tuvo ni tiempo de ver la matrícula del coche, dijo la que sabía, pero no porque la viera, ya que esto es imposible pues no fueron en ese coche, sino por dar cuantos más datos pudiera, aunque no fueran ciertos.

Todo para montar una acusación contra mi representado.

. - Durante todo el recurso e incluso en la denuncia, se intenta dar la apariencia de que dicha vivienda es la vivienda de la denunciante, cuando no es más que una casa de veraneo de los padres de Dña. María Angeles, a la que ella acude cuando le parece, desconociendo mi representado en qué momentos está o deja de estarlo, dado que carece de ningún tipo de contacto ni comunicación con ella, ni directo ni indirecto. Sin embargo, ella intenta que se trate a dicha vivienda como si fuera su domicilio habitual, lo que no es.

Digo esto porque hasta se llegó a confundir la Guardia Civil, que derivó el asunto al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño, quien posteriormente se tuvo que inhibir una vez tomada declaración a la denunciante y verificado que no se trataba de su domicilio.

.- Es increíble que se aporte como documental (documento anexo 8), un informe, que por supuesto esta parte impugna, de una psicóloga que manifiesta según indica la recurrente, que desde la fecha de los hechos ha notado cambios en el niño, lo que bien puede ser (de ser cierto) por lo que le ha trasladado la madre, alterada por un suceso totalmente fortuito, dado que el niño ni le vio al padre, luego se pide que no se intente cambiar la situación, puesto que si el niño se ha visto afectado por lo que ocurrió es por cómo sin duda se comportó la madre (según ella misma relata) ante el hecho, no porque este haya sido duro para el menor por sí mismo, pues repito que el niño ni le vio.

. - Esta, no es la primera vez que la Sra. María Angeles denuncia a mi representado, sino la segunda, habiendo quedado asimismo sobreseída la anterior. El Sr. Benjamín ya tiene terror de que en cualquier momento le ponga otra, ni sabe cómo comportarse y lo único que está consiguiendo, es quebrantar el estado anímico del Sr. Benjamín, que, entre el procedimiento principal por violencia, del que aún no hay sentencia, el de familia y estas denuncias, está destrozado.

. - Y respecto a las diligencias de investigación que solicita, decir que son del todo punto innecesarias, dado que, respecto a la madre, aunque estaba allí el día de los hechos no vio nada. Así lo dice la propia recurrente a la página 5 de su recurso de Reforma y subsidiaria apelación.

Respecto a la agente de la Ertzaintza, Mónica, menos aún, ya que se limitó a contestar a la llamada de la denunciante. Esto es, es una mera testigo de referencia.

El Ministerio Fiscal da por reproducido el escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.- Así acotado el objeto devolutivo del recurso, debemos señalar que la finalidad de la fase de instrucción en el ámbito del procedimiento abreviado, de acuerdo con lo previsto en el art. 777.1 LECrim es practicar las "diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento"

El Tribunal Supremo en Auto 8090/2018, de 9 de Julio, al interpretar los artículos 299 y 311 de la LECrim, razona que " es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que, considerando la doctrina del TEDH expresada en sentencias de 7 de julio 1989 , 20 de noviembre de 1989 , 27 de septiembre de 1990 o 19 de diciembre de 1990, precisa que en el juicio sobre la admisión o inadmisión de las diligencias probatorias interesadas al juzgador debe ponderarse, además de desde la pertinencia marcada por el objeto concerniente al procedimiento de que se trate, por la necesidad de su práctica, en el sentido de que la diligencia sea hábil para facilitar información precisa para la decisión judicial que orienta su manejo."

También, la STS 858/2018, de 12 de marzo, al respecto refiere que "... la denegación de la práctica de diligencias de investigación en la fase de instrucción aparece contemplada en el artículo 311 de la LECrim , que después de señalar que el Juez practicará las diligencias que le solicitan el Ministerio Fiscal y las partes personadas si no las considera inútiles o perjudiciales, establece que contra el Auto denegatorio de las diligencias solicitadas podrá interponerse recurso de apelación que será admitido en un solo efecto.(...) Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada."

La más reciente Sentencia del Tribunal Supremo 21-01-2021, nº 35/2021, rec. 1167/2019, señala:

" La ley no obliga al Instructor a practicar todas y cada una de las diligencias de instrucción propuestas por las partes, sino, como establece el art. 777 LECrim. , aquellas "diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento", estableciéndose en los artículos siguientes una serie de previsiones encaminadas a que la instrucción se demore el menor tiempo posible. En parecidos términos se pronuncia el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El art. 311 LECrim. dispone a su vez que "el Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales".

Es decir, que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas ( STS 12 de junio de 2.005).

En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que, "el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan ( SSTC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero ) ya que como establecen los arts. 777.1 y 779.1 LECrim, la actividad instructora ha de limitarse a las diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular, en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celeridad".

Para la estimación como legítimas de las diligencias de investigación o de prueba, sin perjuicio del análisis de pertinencia contemplado en el artículo 311 LECrim , debe también realizarse la ponderación jurisdiccional del respeto y ajuste a la actividad instructora en cuanto objeto y finalidad, y a la proporcionalidad entre la medida que se propone y el resultado que se persigue. Todo ello a la luz de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en STS de 14 de septiembre de 2006 (con cita de otras anteriores , así como de las STEDH de 7 de julio y 20 de noviembre de 1989 , y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990), que precisa que en el juicio sobre la admisión o inadmisión de las diligencias probatorias interesadas al juzgador debe ponderarse si el medio probatorio interesado es: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal; y c) posible, toda vez que al Juez no le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible".

Por su parte el Tribunal Constitucional, además de la sentencias citadas en las anteriores, en Sentencia de 1-7-1986 ha sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva al que se refiere la Constitución en el artículo 24 , queda amparado cuando el Juez de Instrucción procede a la no admisión de unas diligencias por Auto fundado:

"el derecho a las pruebas no es, en ningún caso, un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada y, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, las pruebas que la parte puede tener derecho a practicar son las que guardan relación con el objeto del litigio ( STC 25-4-1984 )... La denegación de pruebas que el Juzgador estima inútiles no supone necesariamente indefensión, como ha recordado la STC 15-2-84 de este Tribunal, puesto que esta facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como la de evitar dilaciones injustificadas del proceso. De esta forma el órgano judicial, cuando se considere "suficientemente informado con las pruebas practicadas para formar juicio concreto sobre los hechos" ( STC 7-12-83 ), ha de proceder a la conclusión del sumario, sin que quepa admitir un alargamiento artificial del mismo, por la sucesiva y continua petición adicional de pruebas...".

Por ello, el estándar de admisión aplicable a las pretensiones de diligencias formuladas por cualquiera de las partes debe enriquecerse y junto al ítem genérico de la pertinencia , debe identificarse una sincrónica necesidad de su práctica para alguno de los fines de la fase instructora, de tal modo que de no practicarse la diligencia se correría un alto riesgo de pérdida de la fuente de prueba, o que el resultado hipotético de la misma pudiera determinar la atipicidad de la conducta, o la no participación en la misma del inculpado ( STC 186/90 ), o incluso pudiera condicionar de algún modo relevante cualquiera de las decisiones que pudieran adoptarse al amparo de lo dispuesto en el art. 779 LECrim .

TERCERO.- Abordamos el recurso desde el anterior marco de admisibilidad de diligencias instructoras, efectuado el examen de las actuaciones, cabe anticipar que el recurso ha de ser estimado.

La decisión acerca de las diligencias a practicar para llevar a buen término la investigación corresponde a la Instructora, y en la resolución recurrida no se contiene pronunciamiento sobre la admisión ó sobre el rechazo de la documental que asimismo fue propuesta por la parte recurrente. Únicamente se ha pronunciado sobre las diligencias testificales de la madre de la denunciante y de la agente de la Guardia Municipal que realizaba el seguimiento a la denunciante. Y no puede entenderse implícitamente rechazada aquella cuando su contenido, en su práctica totalidad, como resulta del desarrollo argumental del recurso tiene por objeto evidenciar la falta de lógica y racionalidad de la versión del investigado y testigos con los que viajaba, y además la concurrencia en los testigos de circunstancias que entiende afectan a su credibilidad y, por lo tanto, inciden en la calidad de sus declaraciones y, consecuentemente, en su valor probatorio. En suma, diligencias de prueba que inciden directamente en los razonamientos en que la Magistrada de instancia sobre la valoración del resto de lo actuado fundamenta la decisión de sobreseimiento.

Es por ello, que este Tribunal ad quem, en el ámbito de actuación, no puede pronunciarse sobre su necesidad, pertinencia y/o relevancia o no, y en consecuencia, por este único y exclusivo motivo, por lo que procede estimar el recurso, considerando que el actual sobreseimiento provisional, sometido a esta alzada, deviene en prematuro, al tener que decidirse por la instancia, de forma libre y racional, sobre la concreta prueba interesada, y sin perjuicio, por supuesto, de la decisión que, libre y racionalmente valorada y motivada, se adopte por la Instructora, una vez admitida o rechazada aquélla, sobre cualesquiera de las decisiones que comprende el art. 779.1 LECRIM , correspondiendo a este concreto momento procesal dónde, en su caso, se podrá determinar si los hechos colman o no indiciariamente los elementos del delito de quebrantamiento de medida cautelar.

En todo caso, sí se estima oportuno destacar en este momento a efectos de su debida ponderación, que cuando de la prohibición de aproximación a lugares frecuentados por la victima protegida se trata (al igual que la prohibición de aproximación al domicilio ó lugar de trabajo), lo relevante para apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal no es si la actuación del afectado por la medida está encaminada a aproximarse a la persona protegida, ya que la comisión del delito no depende de que la persona protegida esté o no en dichos lugares, o lo que es lo mismo, no se precisa la coincidencia espacial. Lo relevante en tales casos en orden a la apreciación del elemento subjetivo es el conocimiento previo del obligado por la prohibición sobre los mismos.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª María Angeles frente al Auto dictado el 4 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de esta ciudad en procedimiento de diligencias previas 697/21 y, en consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, dejando sin efecto la decisión de sobreseimiento provisional, y acordamos que por la Magistrada de instancia se pronuncie de forma expresa sobre la prueba documental solicitada por la parte recurrente, sin perjuicio, de la subsiguiente decisión que, libre y racionalmente valorada y motivada, se adopte, una vez admitida o rechazada aquélla, sobre cualesquiera de las decisiones que comprende el art. 779.1 LECrim.

Se declaran de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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