Última revisión
15/02/2023
Sentencia Penal 206/2022 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 3037/2022 de 10 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO
Nº de sentencia: 206/2022
Núm. Cendoj: 20069370032022100226
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:1104
Núm. Roj: SAP SS 1104:2022
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 226/2021
Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Josefa
Abogado/a / Abokatua: ANA SILVIA ROMERO MATEOS
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA MARTIN SANCHEZ
Apelado/a / Apelatua: Amador
Abogado/a / Abokatua: ANA CRISTINA LLOBELL ESPINA
Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA DIEZ ORUS
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 10 de octubre de 2022
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 226/2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de ABANDONO DE FAMILIA (iompago de pensiones), en el que figura como apelante Dª Josefa, representada por la Procuradora Sra. Elena Martín Sánchez, oponiéndose al mismo D. Amador, representado por la procuradora Dª. Susana Diez Orus.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados que literalmente establecen:
Probado y así se declara que Amador y Josefa han tenido una relación de pareja, similar a la matrimonial, fruto de la cual tuvieron un hijo en común nacido el NUM000 de 2016.
Probado y así se declara que por auto de 11 de abril de 2018 dictado por el juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián, se fijó provisionalmente una pensión mensual de 50 €, a cargo de Amador, que debía ingresar en la cuenta designada por Josefa.
Probado y así se declara que por sentencia de 10 de octubre de 2018 dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián en los autos del procedimiento contencioso de medidas paternofiliales nº 52/2018, resolviendo definitivamente las medidas civiles, se fijó una pensión de 200 € mensuales, a cargo de Amador, que debería ingresar en la cuenta designada por Josefa y que fue ratificada por la Audiencia Provincial en sentencia de 27 de septiembre de 2019.
Probado y así se declara que Amador era conocedor de la sentencia y su obligación.
Probado y así se declara que Amador no ha abonado íntegramente la pensión de alimentos.
No ha quedado probado que Amador tuviere, en los años 2018, 2019 y 2020 capacidad económica suficiente para hacer frente a su obligación alimenticia.
Probado y así se declara que Amador abonó el 8 de junio de 2018 50 €, el día 5 de julio 50 €, el 9 de julio 20 €, el 25 de julio 20 €, el 5 de septiembre 50 €, el 5 de noviembre 40 €, el 2 de diciembre 50 €, el 6 de febrero de 2019 50 €, en agosto 350 € en 7 pagos de 50 €, en septiembre 50 €, en octubre 50 €, en noviembre 50 € y en diciembre 50 €.
Probado y así se declara que por auto de 11 de diciembre de 2019 del juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián, dictado en los autos del procedimiento de ejecución forzosa 52/2018, seguido a instancia de la Sra. Josefa frente al Sr. Amador, se dictó orden general de ejecución despachándose la misma por importe de 2.600,20 € de principal y de 780,06 € de intereses y costas por el impago de la pensión de alimentos de los meses de noviembre de 2018 a noviembre de 2019 a razón de 200 € cada mensualidad.
Probado y así se declara que por escrito de 23 de febrero de 2021 de la Sra. Josefa se solicitó una ampliación de la ejecución en la cantidad de 3.003 € correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2019 a febrero de 2021 más 900,90 € de intereses y costas.
Probado y así se declara que por auto dictado por el juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián de 28 de mayo de 2021, en los autos del procedimiento de ejecución forzosa 52/2018, se acordó la ampliación por dicha cantidad, quedando despachada ejecución por un total de 5.603,20 € más 1.680,96 € de intereses y costas.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 24 de noviembre de 2021 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián, resolución en la que absolvía al acusado D. Amador del delito de abandono de familia del que era acusado, con declaración de las costas de oficio.
II.- La representación procesal de Dª. Josefa interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia y la condena del acusado en los términos formulados o, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la sentencia. Aduce:
En los f. 183 a 293 constan las Sentencias civiles dictadas en relación con la pensión alimenticia del acusado a su hijo menor:
- La primera, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, de 10.10.2019 acordaba que el padre abonará en concepto de pensión alimenticia del hijo 200 euros mensuales.
- La segunda, dictada por la Audiencia Provincial, de 27.09.2019, ratificaba la anterior.
La Sentencia de instancia cifró la pensión en 200 euros; recogía desconocer la situación económica del padre, si bien indicaba:
La Sentencia de la Sección segunda indica que el Sr. Amador no niega percibir algún ingreso, pues en su recurso reconoce estar en disposición de abonar una pensión y de contribuir a los gastos del menor, si bien, en proporción inferior a la fijada. Y el recurso se interpuso el 13 de diciembre de 2018.
No obstante sendas resoluciones, en las que se analiza la capacidad económica del acusado, el Juez entiende que no se ha acreditado su capacidad económica.
El contenido de las sentencias reguladoras de las relaciones paterno-filiales fue tenido en consideración por esta Audiencia, en estos mismos autos de procedimiento abreviado, en el recurso que el Fiscal interpuso contra los autos de 12 de marzo y 21 de octubre de 2020 dictados por juzgado de instrucción.
El auto de 11 de diciembre de 2020 de la Sección Primera de la AP indicaba cómo las sentencias civiles, en la medida en que fijan la cuantía de la pensión impagada atendiendo, entre otras variables al caudal y medios de quien los da, crean la apariencia fundada de que el recurrente tiene capacidad para desplegar la acción exigida por el injusto del art. 227.1 CP, continuando:
Sin embargo, ni siquiera tiene en consideración lo resuelto por las sentencias, lo que supone una omisión de razonamiento sobre dichas pruebas documental.
Las dos sentencias civiles son prueba suficiente para acreditar la capacidad económica del Sr. Amador y no han sido tenidas en cuenta.
Que se le estén embargando salarios al Sr. Amador por la ejecución civil, no quiere decir que le esté siendo abonada.
A fecha de hoy, no ha cobrado nada de lo que le puedan estar embargando por la ejecución civil, dado que las cantidades embargadas se encuentran consignadas a expensas de que se decrete el alzamiento de la suspensión de la ejecución en tanto se resuelva el expediente de justicia gratuita que el acusado instó para "oponerse" a dicha ejecución.
Lo que se acredita con la nómina del Sr. Amador aportada es lo contrario a lo resuelto: desde julio de 2021 trabaja con contrato y cobraba 1.644,48 euros y ni en agosto, ni en septiembre ni en octubre de 2021 abonó la pensión, lo cual ya de por sí es constitutivo del delito, independientemente de que el motivo de impago sea que le estaban embargando o no desde el Juzgado.
Pudiendo pagar, y a sabiendas que adeuda una cuantía elevada, no lo hace, so pretexto de que le han embargado.
La ejecución civil, pese a su ampliación, no abarca todas las pensiones impagadas. Solo las que derivan de las sentencias civiles y hasta un momento determinado desde noviembre de 2018 a febrero de 2021. Hay impagos posteriores a esa fecha y también anteriores, derivados de la resolución dictada por el Juzgado de Violencia en los autos penales, mediante la cual, en la que se acuerda el abono de 50 euros a cargo del acusado, en concepto de pensión alimenticia. Desde esa resolución inicial, de 11 de abril de 2018, hasta la primera sentencia civil (octubre de 2018), no han sido ejecutadas civilmente las pensiones impagadas.
Por el Juzgador no se indican o se indican erróneamente los periodos de los impagos: no pueden valorarse de la misma manera (voluntariedad o no) los de 2018, los de 2019, los de 2020 y los de 2021. Ni siquiera hace mención a los impagos del año en curso. Consta que durante 2021 no abonó ni enero ni febrero ni agosto, septiembre, octubre y también el presente mes de noviembre. No ha vuelto a pagar nada desde julio de 2021. Y ahora trabaja.
Valora la testifical de D. Gumersindo sin tener en consideración los impagos anteriores y posteriores a la existencia de este testigo en la vida del acusado. Tampoco cuestiona su veracidad. Cuesta entender que una persona que no conoce nada de la vida del acusado, abone en su nombre cantidades importantes.
Si se hubiera valorado correctamente la prueba (documental) la condena hubiera sido patente. Ni ha tenido en cuenta los justificantes de los pagos realizados en la cuenta ni las fechas en las que se han producido los impagos, ni ha diferenciado los tiempos en los que los impagos se han producido, ni ha valorado que desde julio de 2021 trabaja con una nómina y desde entonces hasta hoy no ha hecho pago alguno.
Por ello, interesa que se declare la nulidad de la sentencia a fin de que se dicte otra valorando correctamente la prueba y se condene a D. Amador como autor de un delito de impago de pensiones a la pena de un año de prisión y al abono de la responsabilidad civil de todas las pensiones impagadas hasta el día del juicio, cifrada en 6.120 euros, así como a la imposición de las costas que deriven de la presente instancia.
III.- La representación procesal del acusado Amador impugna el recurso formulado de contrario. Señala que ha quedado acreditada la falta de capacidad económica del acusado; hasta el mes de mayo de 2021 no ha contado con empleo estable, no percibió ingreso ni fue perceptor de ayuda contributiva ni no contributiva. Tan pronto como percibió alguna cantidad fruto de sus trabajos esporádicos la entregaba a su hijo y contó con la ayuda del testigo D. Gumersindo.
IV.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Admisión de prueba en segunda instancia.
I.- Interesa la parte recurrente, en primer lugar, la práctica de prueba que no pudo proponerse en la primera instancia, por desconocimiento del estado de los autos por la acusación particular:
1.- Unión de la DIOR de 4 de noviembre de 2021, dictada por el Servicio Común de ejecución, en los autos de ejecución forzosa en proceso de familia 2052/2019: acredita que se le está embargando al acusado su nómina pero que las cantidades embargadas están consignadas hasta que se resuelva sobre la solicitud de Justicia Gratuita, pendiente de resolución a fecha actual. Acredita es que ni siquiera se está entregando a mi representada las cantidades que se embargan al acusado.
2.- Que se exhorte a dicho Servicio Común a fin de que informe en relación con la veracidad de lo que se expone: de las fechas en las que se han procedido a embargar al ejecutado, cantidades, si el proceso se encuentra suspendido, y si ha sido entregada cantidad a favor de la ejecutante.
Acerca de este nuevo documento presentado con ocasión de la evacuación del recurso de apelación debemos recordar que el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:
II.- Por consiguiente, en el supuesto presente, se accede a la admisión de la prueba documental aportada en el escrito del recurso de apelación, en concreto la incorporación al acervo probatorio de la Diligencia de Ordenación, de fecha 4 de noviembre de 2021, aunque en todo caso (ya anticipamos) que en puridad carece de verdadera relevancia a los efectos de elucidar y resolver las cuestiones planteadas con motivo de esta alzada.
Por el contrario, no accederemos a la pretensión de que se libre exhorto al Servicio Común de Ejecución pues ni es el momento procesal oportuno para solicitar tales actuaciones de índole probatoria ni, en todo caso, la petición instada proporcionará información reseñable a los fines pretendidos en la controversia suscitada, dado que en nada afecta esclarecer que las cantidades embargadas al acusado hayan sido entregadas o no a la denunciante para determinar si en el pretérito momento al que se contraen los hechos objeto de enjuiciamiento el acusado tenía capacidad o no para el pago de la pensión alimenticia fijada judicialemente.
TERCERO.- Doctrina jurisprudencial acerca del delito de impago de pensiones.
I.- El delito contenido en el artículo 227.1 del Código Penal constituye un tipo de omisión, lo que significa que su injusto implica la infracción de un específico deber jurídico de actuar.
Su parte objetiva precisa la concurrencia de un triple elemento. A saber:
* El acaecimiento de la situación típica que fundamenta el deber de actuar. En concreto, que exista un convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos que establezca una prestación económica en favor del cónyuge o los hijos.
* La falta de realización de la acción exigida por la ley penal. En concreto, la falta de pago de la prestación económica fijada durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.
* La capacidad personal para desplegar la conducta impuesta por la norma penal. En concreto, la capacidad patrimonial para abonar la prestación económica durante los períodos de tiempo exigidos.
El tipo subjetivo se estructura en torno al dolo. Su presencia, por tanto, exige un conocimiento de la situación jurídica que genera el deber de actuar así como la voluntad de no desarrollar la obligación exigida por la ley penal.
En todo delito de omisión resulta imprescindible la capacidad personal de acción. Existe un debate jurídico en la doctrina y la jurisprudencia respecto a la naturaleza jurídica (en el plano sustantivo) del elemento referido a la capacidad de pago del obligado judicialmente a satisfacer una pensión alimenticia y la repercusión (en el plano procesal) que tal delimitación tiene en el ámbito de la carga de la prueba.
La primera opción es estimar que la capacidad de pago es uno de los elementos de la parte objetiva del injusto penal descrito en el artículo 227.3 CP. Por lo tanto, conforme al diseño distributivo de la carga de la prueba, su acreditación compete a la acusación al tratarse de un elemento constitutivo de la imputación penal. Por lo tanto, la ausencia o insuficiencia de prueba de este dato significa una falta de acreditación de la propuesta fáctica ofrecida por la acusación. Consecuentemente, se mantiene intangible el derecho a la presunción de inocencia del acusado ( artículo 24.2 CE).
La segunda opción es considerar que la incapacidad de pago es una causa de inculpabilidad por falta de exigibilidad de una conducta conforme al mandato contenido en la norma. Al tratarse de un elemento ajeno a la imputación penal su probanza (como todos los elementos que cuestionan la capacidad motivacional del acusado o la concurrencia de una situación que impide el reproche penal por no ser exigible una conducta acorde con las exigencias del orden jurídico) corresponde a la defensa. Por lo tanto, su falta de acreditación acarrea la afirmación de la capacidad de culpabilidad del sujeto y la reprochabilidad de su actuar.
En todo caso, la atipicidad del incumplimiento es predicable si el obligado carece de los medios materiales necesarios para hacer frente al pago de la pensión. Se dará esta circunstancia cuando el sujeto activo:
* Se encuentre en una situación de necesidad extrema, siendo incapaz de mantenerse incluso a sí mismo.
* Únicamente disponga de los medios indispensables para subvenir a sus propias necesidades vitales básicas o fundamentales.
CUARTO.- Examen del caso
I.- La sentencia de instancia, tras proceder a la consignación del contenido esencial de las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por el acusado, la denunciante/perjudicada Dª. Josefa y un testigo, D. Gumersindo, y tras el análisis de la variada documentación incorporada a las actuaciones, desemboca en un pronunciamiento de signo absolutorio. Dicha conclusión se sustenta en la afirmada imposibilidad de pago a consecuencia de la falta de ingresos del acusado y la ausencia de patrimonio. Así se explicita por el magistrado
Josefa alega que ha efectuado pagos parciales, y también pagos a través de un tercero, pero que reclama la cantidad de 2.370 euros. En cuanto a la capacidad económica del acusado, alegó que sabe que trabaja en un bar porque se lo han dicho unos amigos.
La situación del acusado ha sido muy precaria desde su inicio, al entrar en España sin autorización administrativa, con lo que tuvo serios problemas para encontrar un trabajo digno y estable, teniendo que acudir al auxilio de la iglesia para poder subsistir, trabajando en establecimientos de hostelería que, en no pocos casos, abusan de las condiciones precarias de sus empleados. No obstante, consiguió la ayuda desinteresada de un tercero para hacer frente a su obligación alimenticia, aunque no en su integridad. Pero resulta que la denunciante ya inició un proceso de ejecución forzosa en la vía civil antes de acudir a la vía penal para obtener el pago de la pensión de alimentos por lo que, en puridad, su reclamación ya está siendo, en cierta medida, satisfecha mediante el embargo de la nómina del Sr. Amador.
II.- Frente a dichos razonamientos se afirma en el recurso que el magistrado de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba debido a la omisión de todo razonamiento en relación a las sentencias civiles que afirmaban la capacidad económica del acusado y determinaron el establecimiento de la pensión alimenticia por el importe referido.
En relación a ello hemos de indicar que al margen de lo indicado en dichas resoluciones dictadas en el ámbito de la jurisdicción civil, que indudablemente se tuvieron en cuenta en la fase procesal intermedia del presente procedimiento penal para conformar la transitoria imputación al investigado, lo que se requiere de manera inexcusable para colmar el tipo delictivo del art. 227 del CP, en este instante procedimental ya avanzado, es que el impago producido haya sido voluntario, esto es, que el sujeto activo tenía verdaderamente capacidad económica para hacer frente a las obligaciones pecuniarias y, aun así, dejara voluntariamente de satisfacerlas.
III.- Por otro lado, se afirma por la apelante que con la nómina de D. Amador aportada se acredita que desde julio de 2021 trabaja con contrato y cobraba 1.644,48 euros y ni en agosto, ni en septiembre ni en octubre de 2021 abonó la pensión, lo cual ya de por sí es constitutivo del delito, independientemente de que el motivo de impago sea que le estaban embargando o no desde el Juzgado. El Juzgador no indica o indica erróneamente los periodos de los impagos: no pueden valorarse de la misma manera (voluntariedad o no) los de 2018, los de 2019, los de 2020 y los de 2021. Ni siquiera hace mención a los impagos del año en curso. Consta que durante 2021, no abonó ni enero ni febrero ni agosto, septiembre, octubre y también el presente mes de noviembre. No ha vuelto a pagar nada desde el mes de julio de 2021. Y ahora trabaja.
Acerca de esta alegación hemos de tener en cuenta que los supuestos impagos puestos de manifiesto en el recurso de apelación se producen en un período que no ha sido objeto de acusación, pues en el escrito de calificación provisional presentado en fecha 23 de enero de 2021 (folios 222 a 227 de las actuaciones) únicamente se reclaman las pensiones desde el mes de mayo de 2018 hasta enero de 2020.
Y en el acto del juicio oral celebrado el día 18 de octubre de 2021 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián consta que la letrada de la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales
IV.- Sobre esta cuestión, y a título de ejemplo, se pronunció esta mima Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en fecha 15 de septiembre de 2014:
El delito contemplado en el art. 227, como elementos del tipo objetivo requiere, además de la existencia del convenio o resolución judicial que imponga la prestación, el impago de ésta durante los meses que ha establecido, con lo cual, ya no se exige esa simple inactividad del art. 226, sino que el art. 227 precisa algo más, como es una reiteración de omisiones, y por ello estaríamos hablando de un delito de los que se han dado en llamar de tracto sucesivo, en tanto en cuanto que para su comisión exige una pluralidad de omisiones, y que no es sino consecuencia del incumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, cual es la de girar, con la periodicidad y en los tiempos marcados, las prestaciones correspondientes.
V.- En consecuencia, aplicando esta doctrina al supuesto presente, los hechos objeto de enjuiciamiento abarcaban únicamente el lapso comprendido entre el mes de mayo de 2018 al mes de enero de 2020, pues no se llevó a cabo por ninguna de las acusaciones una imputación formal y explícita de los períodos ulteriores al mes de enero de 2020, los cuales por ineluctable exigencia del principio acusatorio han resultado extramuros de la acción penal ejercitada.
Por consiguiente, la afirmación contenida en la sentencia relativa a la ausencia de ingresos suficientes en el acusado para hacer frente a la totalidad de las pensiones alimenticias en los años enjuiciados no puede reputarse de arbitraria o ilógica, pues en este aspecto se debe tener presente como fundamental circunstancia ponderativa la ausencia de ingresos económicos documentados a favor del acusado en el período enjuiciado, que tampoco estuvo de alta en el régimen de la Seguridad Social, unido a la existencia de abonos parciales e irregulares por el acusado, lo cual permite validar racionalmente la conclusión final referida a que la falta de pagos completos obedecía a una imposibilidad económica.
VI.- En todo caso es necesario recordar en que la función de este Tribunal
Y en este sentido debemos poner de manifiesto en relación a las sentencias absolutorias que la exigencia de motivación también es predicable. Pero en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juegos otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como suceden en el proceso penal, la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello se refuerza el canon exigible. En las sentencias absolutorias, por el contrario, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, la motivación se sitúa en el plano general de cualesquiera otras sentencias. Ello no supone que pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta es requerida siempre. No cabe por tanto entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de tal absolución, lo que, aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.
Conviene también recordar el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias, cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con las pruebas personales. En reiteradas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
Por consiguiente, aplicando las referidas directrices hermenéuticas acerca del necesario canon o estándar de motivación de las resoluciones de signo absolutorio, en el caso presente, debemos concluir que la sentencia atacada lo ha cumplimentado de manera suficiente.
Por estos motivos, desestimaremos el recurso de apelación.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, es procedente declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Martín Sánchez, en representación de Dª. Josefa, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2021, por el Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián, confirmando la misma.
Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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