Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 418/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 215/2007 de 17 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 418/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100370
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.215/07
JUICIO DE FALTAS NÚM. 1110/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 23 DE BARCELONA
SENTENCIA
En la Ciudad de Barcelona, a 17 de junio de 2008.
Visto, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS, el juicio de faltas de las referencias al margen, seguido por una falta de imprudencia con
resultado de lesiones, en el que fueron partes; el Ministerio Fiscal, Enrique , Juan Pablo y la
compañía de seguros Mutua Valenciana Automoción, que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto
por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en este procedimiento el día veintisiete de septiembre de dos mil siete y
siendo apelados Juan Pablo y Mutua Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Rebutjant la pretensio principal del Ministeri Fiscal, de trasformar el procediment, absolc lliurement Juan Pablo de la falta de lesions imprudent de què subsidiariament l'ha acusat i declaro les costes processals d'offici"
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que interpone el Ministerio Fiscal interesa la revocación de la sentencia absolutoria dictada por otra que acuerde la incoación de Diligencias Previas a fin de investigar los hechos objeto de denuncia, que se entiende prima facie podrían ser constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave y un delito de omisión del deber de socorro.
Alternativamente solicita la condena del denunciado Juan Pablo como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 30 euros y un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como a indemnizar al perjudicado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- El recurso se desestima.
La incoación del juicio de faltas con toda la documentación recibida incluido el atestado del accidente instruido por la Guardia, que recogia las manifestaciones del peatón atropellado y de la testigo María Virtudes fue comunicada al Ministerio Fiscal que no intereso la transformación de las diligencias en diligencias previas y suscribió con un visto bueno su conformidad con su citación a la celebración del juicio de faltas (folio 23 y 23v).
En el juicio de faltas la práctica de la prueba se solicita, se propone y se practica en el acto del juicio. En la segunda instancia se pueden practicar las pruebas propuestas en la primera instancia que fueron indebidamente denegadas. Ninguna prueba pericial se propuso en el acto del juicio oral.
En el acto del juicio solo se practicó la declaración del denunciante y la declaración del testigo y diversa documental medica. El recurso cuestiona la valoración la prueba personal efectuada por el Juzgador a quo al reputar que no queda acreditada a la vista de las manifestaciones de la testigo que habló con el conductor de la motocicleta que tomó los datos de matricula del vehículo y los comunicó al denunciante, y que dijo que el conductor después del siniestro quedó en el lugar hablando con la testigo y que se ausentó después que marchó el denunciante a una farmacia, de lo que concluye la inexistencia de desamparo del denunciante y en peligro manifiesto y grave al ser el denunciante quien primero se ausento del lugar.
Frente a esta valoración es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct.y 167/2002, de 18 Sep .). (TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic .)
Y en el caso presente, esta Juzgadora no ha tenido ocasión de realizar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal que el recurso estima haber sido erróneamente valorada por la juzgadora de instancia, lo que impide corregir la valoración efectuada por aquella, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.
En relación a la pretensión subsidiaria de condena del denunciado por una falta de imprudencia con resultado de lesiones del art. 621.3 del CP que efectúa el recurso
La afirmación que efectúa la sentencia que los hechos no son constitutivos de infracción penal porque las lesiones sufridas por el denunciante no precisaron tratamiento medico ni quirúrgico se ajusta a la resultancia de la prueba documental practicada de la que no se puede concluir la vinculación de las lesiones sufridas por el denunciante en el accidente enjuiciado el 16-6-2007 con las lesiones de gonoartrosis, de las que recibió tratamiento rehabilitador del 31-07-2007 al 6-09-07, lesiones de las que se dice son de carácter crónico/degenerativo al no haberse aportado prueba pericial al acto del juicio oral que establezca tal vinculación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y confirmo íntegramente la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas nº1110/07 seguido en el Juzgado de Instrucción nº23 de Barcelona.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
