Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 485/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 67/2008 de 12 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 485/2008
Núm. Cendoj: 08019370062008100405
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 67/2008 R
JUICIO DE FALTAS Nº 1694/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona a 12 de junio del año 2008.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 1694/2007 por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Granollers, por una falta de incumplimiento de resolución judicial prevista en el art. 618-2º del Código Penal , en el que fueron parte Tomás como denunciante y Camila como denunciada; cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos. Siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 12 de septiembre de 2007.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Camila, como autora responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares del art. 618-2º del Código Penal a la pena de 30 días multa a razón de 5 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
Ni el Ministerio Fiscal ni el denunciante han presentado escrito de alegaciones en el plazo legalmente previsto.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto alega como motivos tanto la incongruencia de la sentencia (con infracción del principio in dubio pro reo, indefensión y falta de tutela judicial efectiva) como el también pretendido error en la valoración de la prueba. En el desarrollo argumental parece referirse también a la aplicación indebida del art. 618-2º del Código Penal . Lo cierto es que, independientemente de cómo se verbalice el motivo de impugnación, el recurso ha de ser estimado.
SEGUNDO.- Es cierto que la valoración de la prueba en el plenario corresponde al juez de instancia con respeto al principio de inmediación que proclaman los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el primero con carácter general y el segundo referido a los juicios de faltas explícitamente). Es por ello que la declaración de hechos probados recogida en la sentencia se ha dejado incólume en esta instancia. Pero es que de tal relato fáctico no puede derivarse, sin más, una condena para la denunciante, sin que en los fundamentos de derecho de la misma se justifique de forma suficiente la existencia de dolo por parte de la denunciada, faltando así el elemento subjetivo del tipo y debiendo calificar su conducta como impune.
El art. 618-2º del Código Penal vigente, incorporado por la L.O. 15/2003, ciertamente viene a resolver muchas de las dudas que ofrecía la aplicación del art. 622 respecto de la conducta de quienes no tienen encomendada la guardia y custodia de los hijos menores, puesto que el legislador ha optado por incorporar un tipo penal de carácter genérico (cualquier incumplimiento de obligaciones familiares reconocidas judicialmente), pero ello no implica la aplicación automática del precepto sin tener en cuenta los aspectos subjetivos del tipo. Sólo aquellos incumplimientos que pretendan sustraerse de forma efectiva a las obligaciones familiares establecidas merecen una sanción penal. Y en el caso que nos ocupa no aparece como probado que la condenada en instancia pretendiera dejar de cumplir con sus responsabilidades como madre, sino intentar cumplir con ellas de la mejor manera posible para los menores.
TERCERO.- Lo cierto es que lo ocurrido el fin de semana del 1 y 2 de septiembre no fue objeto de denuncia por parte del padre, quien, entendemos que con buen criterio, prefirió renunciar a pasar el fin de semana con sus hijos antes de provocar una escena violenta, a todas luces contraproducente. Equivocadamente entendió que el siguiente fin de semana podría gozar de su compañía, y es la negativa de la madre referida a los días 7 y 8 la que provocó la denuncia objeto del juicio. Consta además que la denunciada comunicó mediante mensaje de
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación del Recurso de Apelación interpuesto por Camila, debo revocar y revoco la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2007 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Granollers, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, absolviendo líbremente a la misma de los cargos que le venían siendo imputados en la presente causa, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

