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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 480/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 71/2008 de 12 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 480/2008
Núm. Cendoj: 08019370062008100404
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 71/2008 R
JUICIO DE FALTAS Nº 176/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 22 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona a 12 de junio del año 2008.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 176/2008 por el Juzgado de Instrucción número 22 de los de Barcelona, por sendas faltas contra el orden público, lesiones y daños, en el que fueron parte el mosso d'esquadra con carné profesional nº NUM000 como denunciante y Salvador como denunciado; cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 31 de marzo de 2008.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Salvador como autor de una falta contra el orden público, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 12 euros, lo que asciende a 180 euros. Como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 12 euros, lo que asciende a 360 euros. Y como autor de una falta de daños a lapena de 15 días de multa con una cuota diaria de 12 euros, lo que asciende a 180 euros, y al pago de las costas devengadas excluídas las de la acusación particular. Abónesele el tiempo que por esta causa hubiese estado privado de libertad.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará al Mosso d'Esquadra con carné profesional nº NUM000 en la suma de 300 euros, y al que acredite ser titular del vehículo X-....-XG, en la suma de 60 euros."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
El Ministerio Fiscal se ha manifestado en el sentido de oponerse al recurso, sin mayor argumentación. Por su parte el Letrado de la Generalitat ha presentado el escrito de impugnación que antecede.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no expresa motivos concretos de impugnación, lo que se justifica por tratarse de un escrito del propio puño y letra del recurrente sin asesoramiento técnico, a quien no pueden exigirse conocimientos jurídicos formales. Sin embargo, del contenido pueden deducirse hasta tres distintos: alega como motivo principal la pretendida existencia de un error en la apreciación de las pruebas, aunque no se diga de forma explícita, ya que ofrece una versión de los sucedido claramente contradictoria con la que se refleja en la sentencia. Además pretende justificar su ausencia al acto del juicio, circunstancia que de ser admitida podría determinar la anualidad del mismo. Y por último considera excesiva la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas.
TERCERO.- Por razones de lógica procesal procede examinar en primer lugar la pretendida nulidad, y en el sentido de desestimarla. Consta que el denunciado fue citado en forma, y sobre la causa de su inasistencia, se ha limitado a manifestar "que me encontraba bastante mal", sin que haya aportado justificante alguno de que necesitara asistencia médica, pues la documental unida a su escrito se limita a constatar la existencia de un grado de disminución del 56 %, pero ninguna referencia concreta existe que justifique su ausencia a la vista el día señalado.
CUARTO.- En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba, hay que partir de que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y en el mismo sentido el art. 973 expresamente en relación al Juicio de Faltas) establece como premisa fundamental para la misma el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (STS de 9 de Mayo de 1990 ), y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas.
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de las partes comparecidas y de los testigos dando credibilidad a los agentes en atención a la rotundidad y firmeza de sus declaraciones y del resto de circunstancias concurrentes como el contexto de la discusión en la que se producen estas palabras, el estado de los intervinientes y todas aquellas que se derivaron de lo dicho en el acto del juicio, de las que ahora este Tribunal no tiene mas datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido por el Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada, careciendo la pretensión de la defensa de que las manifestaciones de los agentes de la autoridad no son veraces de fundamento alguno, sobre todo si tenemos en cuenta que además han sido valorados elementos probatorios de carácter objetivo respecto de las lesiones y daños causados.
Por ello debe concluirse que la sentencia dictada, en cuanto a los hechos declarados como probados y su calificación jurídica, es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
TERCERO.- Con carácter subsidiario se discute tanto la extensión de la pena de multa impuesta como la cuantía de la cuota diaria, que se determina en 12 euros, aportándose asimismo documental para acreditar la situación económica del condenado, prueba a la que no tuvo acceso el juzgador de instancia.
Por lo que respecta a la primera de las alegaciones hay que tener en cuenta que el art. 638 del C.P . establece respecto de las faltas que los jueces procederán a la aplicación de las penas previstas en el Libro III según su prudente arbitrio, por supuesto dentro de los límites legalmente establecidos, pero sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 del mismo cuerpo legal. Lo anterior no implica que no deban tenerse en cuenta la existencia de cuantas circunstancias atenuantes o agravantes concurran o que no sea de aplicación la necesidad de motivación en la individualización de la pena a que se refieren la totalidad de los preceptos invocados por el recurrente, pero otorga al juzgador la facultad discrecional de recorrer la pena en toda su extensión con el único límite que establece el principio acusatorio. En el caso que nos ocupa la imposición dentro del grado mínimo de la totalidad de las penas ha de considerarse adecuada a la reprochabilidad penal derivada de los hechos declarados como probados y sus circunstancias.
Sin embargo, y por lo que respecta a la cuota fijada para la totalidad de los días-multa, el recurso ha de prosperar por considerar que la misma resulta excesiva y desproporcionada. Es cierto que no se puede pretender que en cada juicio de faltas se realice una investigación patrimonial exhaustiva para poder dar cumplimiento a lo previsto en el art. 50-5º del C.P . Por ello habrá que estar a la prueba practicada, a signos externos de riqueza o (como sucede frecuentemente) a las propias manifestaciones de los acusados. En el presente caso la incomparecencia del mismo impidió al juzgador obtener tales datos, pero no se considera razón suficiente para determinar la solicitada por las acusaciones, estimando tal pretensión exclusivamente por razón de tal incomparecencia. Por ello se considera excesiva y desproporcionada la cuota impuesta, considerando ajustada a derecho la de 3 euros diarios, a la vista de sus ingresos mensuales que proceden exclusivamente de una pensión no contributiva, no existiendo otro indicio de que los mismos sean superiores.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con ESTIMACION PARCIAL del Recurso de Apelación interpuesto por Salvador contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 22 de los de Barcelona, debemos REVOCAR PARCIALMENTE tal resolución exclusivamente en el particular de fijar en TRES EUROS la cuota diaria correspondiente a las penas de multa impuestas en lugar de los 12 euros allí fijados, ratificándola en los demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

