Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 628/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 167/2008 de 01 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: PILAR PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL
Nº de sentencia: 628/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100782
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO Nº 167/2008-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 358/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª ANA INGELMO FERNANDEZ
Dª ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
Dª Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a uno de Septiembre de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 167/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 358/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por un delito de estafa, contra Augusto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Abril de 2008, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal y Augusto .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: qUE debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Augusto del delito de estafa por el que había sido acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables.- Se declaran de oficio las costas procesales".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.
SEGUNDO.- Contra la Sentencia que absuelve a Augusto del delito de estafa por le que venía imputado, Jose Antonio , constituido en acusación particular, através de su representación procesal, formula recurso de apelación, alegando como motivo principal, el error en la valoración de las pruebas, solicitando la condena del acusado a la pena de dos años de prisión, al pago de 55.000 euros en concepto de responsabilidad civil y costas.
TERCERO.- Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, ya se anticipa por el Tribunal que, el recurso no habrá de prosperar.
Ciertamente, cuando mediante el recurso de apelación, se impugna la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia, toda vez que el Tribunal "ad quem" puede valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y examinar, ponderar y corregir, en su caso, la valoración efectuada por el Juez "a quo", ha de tenerse presente la privilegiada posición en la que se encuentra aquél, delante del cual se celebra la vista oral, y que, en virtud de la inmediación, puede percibir de manera directa las pruebas que se practiquen, y apreciar de manera directa, la mayor o menor credibilidad de las diversas declaraciones y manifestaciones que se realicen y poder formar en base a ellas su convicción en conciencia de los hechos enjuiciados. La ausencia de contacto directo del Tribunal de apelación con las pruebas, cobra especial relevancia cuando se trata de revisar las pruebas practicadas en la primera instancia que han determinado un pronunciamiento absolutorio, y es precisamente esta revisión la que solicita el recurrente que insta un pronunciamiento condenatorio en la segunda instancia.
El Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 176/2002 de 18 de Septiembre de 2.002 , ha establecido la doctrina que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide al Tribunal que revisa el enjuiciamiento en via de recurso, y que, por tanto no ha podido contemplar de manera directa la práctica de las pruebas personales modificar la valoración de estas pruebas efectuadas por el órgano "a quo" que es el que realmente ha dispuesto de inmediación.
Este criterio ha sido reiterado en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/02, 197/02, 198/02, 200/02, 31/05, 136/05, 185/05 etc...).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha afirmado que la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba, sobre cualquier duda razonable; pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertido, que autorice al Tribunal "ad quem" a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente las pruebas, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el órgano sentenciador nada más apreció dudas absolutorias (SSTS 25.2.03, 13 de Abril de 2004 ).
Trasladando tales pautas jurisprudenciales,en el caso que ahora examinamos, la pretensión revocatoria ejercitada por la parte recurrente, fundamentada en el error de valoración probatoria, requeriria una revisión de las declaraciones efectuadas por el perjudicado, el acusado y testigos comparecidos al acto del juicio oral -folios 61 a 64- pruebas de carácter personal, en los cuales resulta fundamental la inmediación y la percepción personal del Juez "a quo".
Por tanto, únicamente se puede revisar en esta alzada, si la valoración de prueba que se efectúa en la sentencia es razonable y está debidamente razonada, verificación de la que se desprende una respuesta afirmativa, pues, de manera detallada se analiza en la sentencia la prueba practicada y la conclusión de atipicidad de la conducta, pues también se examinó la calificación jurídica del delito de estafa, descartando pese a lo argumentado de contrario, la existencia del engaño como elemento del tipo.
En definitiva, estima la Sala que la pretensión revocatoria ejercitada por la acusación particular fundamentada en el error en la valoración de la prueba, no puede ser sometida a valoración sin infracción de los principios de inmediación y contradicción lo que conduce a la desestimación del recurso.
VISTAS las normas legales de aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 2008, por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
