Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 496/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 119/2008 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 496/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100394
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 119/08-F
Procedimiento Abreviado núm. 218/06
Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidente
D.ª Ana Ingelmo Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Daniel de Alfonso Laso
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 218/06, Rollo de Apelación núm. 119/08-F, sobre un delito de estafa procedente del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Juan Manuel, representado por el Procurador D. Antonio Nicolás Vallellano y asistido por el Letrado D. Santiago Sánchez García, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 01 de junio de 2007 y por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 218/06 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal, y que fue rectificada por auto de fecha 28 de junio de 2007 .
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado imputado-condenado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona teniendo entrada en esta Sección el día 11 de junio de 2008 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
CUARTO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
II. La representación procesal de D. Juan Manuel invoca como motivo de su recurso un pretendido error en la valoración de la prueba, y en torno a una ausencia de pruebas de cargo con validez y suficiencia como para desvirtuar la presunción de inocencia de su patrocinado. La cuestión tal y como viene planteada no viene a configurar un error en la apreciación de la prueba sino en una valoración de si los medios probatorios practicados son válidos y suficientes como para determinan el pronunciamiento condenatorio.
En tal sentido cabe recordar que en los delitos defraudatorios patrimoniales, como es la estafa de autos, el animo de lucro se configura no desde un punto de vista exclusivamente económico sino mucho más amplio, el denominado doctrinal y jurisprudencialmente como ánimo de lucro jurídico, consistente en que el sujeto activo busca lograr una ventaja o beneficio aunque no sea estrictamente económico, siempre que venga a afectar, directa o indirectamente un incremento patrimonial o de beneficio. Y tal es el presente caso en el que el acusado apelante pretendió con su actuar satisfacerse no sólo unos beneficios económicos sino además un viaje gratuito junto con la otra coimputada, aunque ambos lo nieguen, por lo que en modo alguno pueda admitirse la inexistencia de un ánimo de lucro por su parte, siendo además independiente de su existencia el que llegara o no a perjudicarse efectivamente el sujeto titular de la tarjeta bancaria copiada y utilizada o la compañía expendedora de la misma.
En cuanto al resto de alegaciones del recurso, no dejan de versar en apreciaciones sobre pruebas personales practicadas ante el Juez a quo, y su desestimación viene determinada, según se sigue de la lectura del extenso y correcto fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas); y en concreto de la declaración de la otra coimputada condenada Sra. Gonab, complementadas por las testificales practicadas, las que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente sus manifestaciones con precedentes obrantes en autos.
III.- Ciertamente nos encontramos como prueba de cargo principal respecto del acusado apelante ante la manifestación de la coimputada, mas no por ello queda desvirtuada; al respecto hay que señalar que efectivamente la declaración de un coimputado debe ser apreciada con sumo cuidado, extremando el rigor crítico en su valoración, pero, como sostiene reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo no puede ser descartada «a priori» como prueba de cargo, siendo que se viene estableciendo con una finalidad meramente orientativa, que debe prestarse singular atención a la posible existencia de móviles espurios en el imputado que acusa a quien está en la misma situación procesal y a la necesidad de que dicha acusación se encuentre corroborada por otras probanzas (sirva por todas la STS 2094/2002 de 17 de diciembre ). Y todo ello ha sido tenido en cuenta con pulcritud por el Juzgador a quo tal y como se contiene en su resolución, razonando debidamente el motivo de sus juicios de valor y la coincidencia y complementariedad de las pruebas y versiones, dándole credibilidad a la versión de una acusada frente a la del acusado.
Por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas en incidencia respecto a las demás alegaciones formuladas por el apelante, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en este extremo en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria del recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
IV.- En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2007 , y complementada por auto de fecha 28 de junio de 2007, del Juzgado de lo Penal núm. 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 218/06 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

