Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 692/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 159/2008 de 18 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: PILAR PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL
Nº de sentencia: 692/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100827
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 159/08
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 95/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. DANIEL DE ALFONSO LASO
Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 159/08, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 95/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, seguido por un delito contra la salud pública, contra Carla ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. CONSOL CUADRA BAILE en nombre y representación de Carla contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de febrero de 2008, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Carla como autora responsable de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del C. P . con la aplicación de la atenuante muy cualificada de parentesco y de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 110 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P . en caso de impago y costas procesales.".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autora de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del C. Penal , Carla , a través de su representación procesal, formula recurso de apelación, alegando el error en la valoración de la prueba, solicitando su libre absolución. Subsidiariamente, y, aceptando el conocimiento del contenido del paquete, invoca la apreciación de la doctrina jurisprudencial de atipicidad cuando la sustancia estupefaciente se entrega a un familiar al tratarse de una cantidad mínima de hachis.
TERCERO.- Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, no observa, ni se constata por el Tribunal el invocado error de valoración que se dice cometido por la parte apelante, y que se constriñe a la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal, pues, argumenta el desconocimiento del contenido del paquete cuando lo entregó en el centro penitenciario.
Los argumentos no pueden ser acogidos, pues ha resultado acreditado que efectivamente la acusada se personó en dicho centro penitenciario y entregó un paquete, que, curiosamente no iba dirigido a su hermano, interno en ese centro, sino a otro interno, al que desconoce, y sin embargo, ella misma en su declaración en el plenario, manifestó -folio 178- que "en su casa le dijeron que entregara un paquete a su hermano que estaba en prisión", ergo, hemos de partir de la premisa fáctica que la acusada, sabia y aceptaba que entregaba un paquete, que no iba destinado a su hermano, y, sin embargo se prestó a llevarlo al Centro Penitenciario, con el conocimiento a menos a título de dolo eventual, de que conocía su contenido, pues no es de lógica, aceptar llevar un paquete, que no está destinado a un familiar, y del que ignora quién lo va a recibir, aceptando lógicamente que se trata de otro preso interno en ese Centro.
Por otro lado, el funcionario de prisiones nº NUM000 manifestó que "Se identifica a la persona que lo entrega...que la persona que entrega el paquete sabe a quien se lo entrega y al comprobar el paquete vieron que había una sustancia marrón".
En el mismo sentido el funcionario NUM001 manifestó que:"la persona que trae el paquete se identifica y tiene que decir el nombre de la persona a quien va dirigido el paquete".
Resulta pues, meridiano que la acusada entregó un paquete, a sabiendas de que no iba dirigido a su hermano y aceptó con todas las consecuencias del contenido de dicho paquete, por lo que, alegar ahora ignorancia, obedece a una razón puramente exculpatoria, pero carente de soporte probatorio.
El motivo debe ser desestimado.
Con carácter subsidiario, solicita la defensa se declaren atípicos los hechos, por concurrir a su decir los requisitos que la jurisprudencia viene sosteniendo cuando se trata de facilitar el consumo tóxico de un familiar.
El motivo merece frontal rechazo, por la potísima razón de que en el paquete no iba consignado como destinatario al hermano de la acusada, sino un interno distinto de éste, y por ello, no entendemos las razones que impulsaron a la Juzgadora para estimar la atenuante de parentesco, pero, toda vez que ha sido apreciada en beneficio de la acusada, discrepando de su admisión, mantenemos la decisión judicial de la instancia pues repercute directamente en la pena impuesta.
El motivo y recurso deben ser íntegramente desestimados.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carla , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
