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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 503/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 105/2008 de 19 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 503/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100399
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 105/08-E
Procedimiento Abreviado núm. 101/07
Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidente
D.ª Ana Ingelmo Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Daniel de Alfonso Laso
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 101/07, Rollo de Apelación núm. 105/08 E, sobre varios delitos de robo con fuerza, otro de atentado, de tenencia ilícita de armas, receptación y otros, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelantes Diego, Alonso, María Purificación, Juan Pablo, Luis Manuel, Jose Daniel y Rubén, respectivamente representados por los Procuradores D. Jordi Ribó Cladellas, D.ª Paloma Paula García Martínez, D. Ricardo Baya Pejenaute, D.ª Angela Palau Fau, D.ª Margarita Ribas Iglesias, D.ª Marta Navarro Roset y D.ª Josefa Navarro Giménez, y asistidos por los Letrados D. Matías Román Rodríguez, D. Víctor Armando Echegaray Pintado (Alonso y Juan Pablo), D.ª Marta Cánovas Bordes, D.ª Esther Prieto Rodríguez, D.ª Marta Cortés Bru, y D. Manuel Castro Hinojo, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 13 de febrero de 2008 y por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 101/07 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por los referenciados acusados y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 26 de mayo de 2008 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y las defensas y lo manifestado por los mismos acusados (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
TERCERO.- Y en tal sentido debe partirse de la invocada por varios apelantes y al menos por los dos primeros acusados, Diego y Juan Pablo, de insuficiencia valorativa en la sentencia dictada en orden a la motivación suficiente como para fundamentar una sentencia condenatoria del orden de la dictada. Pues bien, en tales términos tal invocación genérica debe ser desestimada por cuanto según se sigue de la lectura del contenido de los extensos fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia dictada puesto en relación con el acta del juicio oral y su soporte informático anexo, resulta que la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, y en concreta referencia a los apartados A a I, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, no sólo de las pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), sino además, por la extensa documental obrante en autos y que citada y alegada por las partes fue dada por leída por todas ellas sin oposición alguna; y así recoge el Juez sentenciador en su resolución, ante la negativa de los acusados en el acto de la vista en juicio oral de su participación en los hechos de autos, que del conjunto probatorio merecen destacarse las manifestaciones de los dos principales imputados, Diego y Alonso, en sus declaraciones en fase de Instrucción, a presencia no sólo del Juez Instructor y Secretario, sino asimismo del Ministerio Fiscal y de su propio letrado defensor tal y como consta en las actuaciones (folios 1190 y siguientes), reconociendo los hechos imputados, por lo que en modo alguno puede invocarse una ausencia de prueba de cargo o incluso ausencia de fundamentación válida como para determinar su exclusión, su ilicitud o su invalidación por infracción del artículo 11.1 LOPJ o del 24.2 CE.
Asimismo, y con carácter general, del contenido de las escuchas telefónicas judicialmente autorizadas, de los teléfonos móviles intervenidos indicados en la resolución y obrantes a los folios 1089 y siguientes, y que fueron dados por leídos por las partes, incluso por las ahora apelantes, y cuya procedencia, licitud y suficiencia probatoria fue ya argumentada en la propia resolución ahora impugnada, y cuyas motivos no pueden por menos de ser asumidos por la Sala.
Pero es que además contó como pruebas de cargo en el acto de la vista en juicio oral con las declaraciones como testigos de Bruno, usuario del vehículo Golf matrícula Q-....-OB, de los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM000 y NUM001, afirmando que en un control de alcoholemia llegó a pararse el vehículo casi donde estaban pero que al darle el alto se dio seguidamente a la fuga, a punto de atropellarlos, que vieron que había gente joven dentro, lo siguieron y finalmente en un polígono vieron gente que surgía y se introducían en una discoteca, unas cuatro personas, y lo encontraron aparcado y vacío, perfectamente cerrado, sin síntomas de robo, y lo precintaron, lo cual implica la participación de los acusados y terceras personas, lo que no desvirtúa su participación, el que como complemento les fuera a aquéllos ocupado el radiocassette marca Sony y que había sido sustraído del citado vehículo; de los agentes de la Guardia Civil núms. NUM002 y NUM003, de diversos testigos presenciales de los hechos o titulares de bienes cuya sustracción se imputó a los dos primeros acusados, e incluso les fueron intervenidos con posterioridad bien cuando circulaban a bordo del vehículo SEAT Ibiza rojo matrícula N-....-NZ, titularidad y al parecer conducido por la madre del primero y asimismo imputada en las presentes actuaciones, María Purificación, cuando fueron interceptados por los citados agentes de la Guardia Civil; de los agentes de la Policía Local de Esparraguera núms. NUM004 y NUM005, reconociendo a Diego y a Alonso, ratificándose en el parte y llegando a afirmar que cuando llegaron los vieron saltar del interior así como que se escondieron al vernos y allí los detuvieron, y que fueron complementadas por las del Cabo 1º de la Guardia Civil núm. NUM006, instructor de diligencias policiales, y otros miembros de la Policía Judicial de Manresa y fundamentalmente con el informe pericial, ratificado por sus emisores en cuanto a las huellas halladas en las casas donde se produjeron las sustracciones imputadas, coincidiendo todos ellos en la identidad de los dos primeros imputados, Diego y Alonso, respecto de las mismas; las que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente sus manifestaciones con precedentes obrantes en autos, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento de ambos acusados como las personas que practicaron las entradas con forzamiento en las viviendas referidas, que fueron interceptados y hallados efectos procedentes de inmediatas y previas sustracciones, y en cuyos domicilios les fueron intervenidos asimismo otros efectos procedentes de las sustracciones imputadas; y todo ello lleva al Juzgador a la convicción lógica y racional de la participación en los hechos de autos de los dos acusados.
CUARTO.- Ciertamente no consta en la sentencia dictada, ni como expresada, la concreción de los testimonios de cargo respecto de los concretos hechos imputados referenciados en los que participaron, mas tal deficiencia de redacción no invalida las pruebas. Como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sirvan por todas las sentencias de 26.11.99 y 04.04.00 ), si bien es factible el sostener una resolución condenatoria en base a pruebas indiciarias, es preciso que no exista una sola sino una pluralidad que, no siendo contradictorias, sino concomitantes e interrelacionados, reforzándose entre sí unas con otras lleguen a configurar el criterio y convencimiento en el juzgador sobre los hechos; y existiendo tal pluralidad, concomitancia y no contradicción en el presente caso, sin que quepa apreciar la segunda alegación invocada por la representación procesal del imputado Diego respecto de la carga de la prueba, es por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva los dos primeros recursos interpuestos, en cuanto a este extremo, en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de cada recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su respectivo patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
QUINTO. Asimismo procede la desestimación del segundo motivo alegado por la representación procesal del imputado Alonso respecto de la apreciación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y drogadicción, con las mismas argumentaciones desestimatorias de tales pretensiones formuladas en la resolución judicial impugnada, y concretamente en los apartados C y D de su fundamento de derecho cuarto; es más, respecto de la primera, en modo alguno cabe su apreciación en esta alzada cuando la parte invocante no ha concretado en esta vía las fechas de inactividad absoluta por parte del Juzgado, bien de Instrucción, bien el Penal, que pueda suponer una inactividad total y absoluta durante más de 1 año, siendo que no es factible la computación en tal concepto del tiempo de 4 meses que estuvo la causa pendiente de nueva celebración del acto de la vista en juicio oral por incomparecencia de uno de los letrados en la primera fecha señalada. Y respecto de la no apreciación de la segunda atenuante baste con recordar que el Juez a quo fundamentó su inadmisión no sólo en el informe pericial obrante a los folios 2285 y 2286, sino además en circunstancias tales como que cuando fueron detenidos los dos principales acusados ninguno interesó ser revisado o asistido por el médico forense, ni tan siquiera atendidos cuando prestaron declaración judicial.
SEXTO.- Mas distinta suerte merecen los restantes recursos interpuestos por las representaciones procesales de los imputados, por cuanto de lo actuado en modo alguno se acreditan con claridad no sólo los extremos recogidos como hechos declarados probados en los apartados C, respecto de la imputada María Purificación, y J correspondiente al menos respecto del imputado Juan Pablo, sino que los otros acusados que sí adquirieron a los dos primeros imputados, Diego y Alonso, los efectos sustraídos que les fueron intervenidos, en modo alguno se determinan los elementos valorativos y de fundamentación que acrediten la comisión por parte de todos los citados de los elementos y requisitos del tipo del injusto del delito de receptación por el que todos y cada uno de ellos han sido condenados, ni alcanza la Sala a poder determinarlo. Así respecto de la participación de la acusada María Purificación, el propio agente de la Guardia Civil NUM002 sostuvo una mera ratificación del parte interpuesto, pero llegando a afirmar que no recordaba si en el vehículo interceptado el 22.07.04, el SEAT Ibiza titularidad de la mentada, sólo iban Diego, su hermano menor de edad, y Alonso, pero no recordando a la madre. Y si bien se localizaron los efectos de procedencia ilícita, no por ello se quebrantó el artículo 293 LECrim . por cuanto no se intervinieron los mismos, sólo se anotaron sus datos y comprobaron posteriormente su ilícita procedencia. Y el agente NUM003, tras ratificarse en el parte dado en su día, sostuvo sí que estaba la imputada, que conocían el coche y estaba en buen estado. Pero en modo alguno se expresan, recogen o desarrollan los fundamentos para la apreciación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de receptación, y concretamente que desvirtúen las alegaciones de todos y cada uno de tales imputados del desconocimiento del origen ilícito de los reiterados efectos.
Pero es que asimismo deviene la absolución respecto del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º CP imputado al acusado Juan Pablo, por cuanto en modo alguno del resultado de la prueba practicada en el acto de la vista y citada por el Juez a quo en la resolución impugnada, resulta acreditada la posesión por parte del mismo de la citada arma corta semiautomática del calibre 7'65 mm Parabellum, marca Vicenio Bernerdelli, núm. NUM007, no siendo sino discutible, y así fue planteado incluso en el acto de la vista, su posible titularidad posesiva respecto de otro imputado o un tercero.
Y tal deficiencia en la fundamentación expositora de la sentencia dictada, y que devendría en poderse decretar su nulidad por quebranto de los derechos constitucionales, a la tutela judicial, a la defensa, y a un proceso con todas las garantías produciendo indefensión, sin que proceda con arreglo a derecho conforme al artículo 240.3 LOPJ , al no haberlo solicitado ninguno de los apelantes, sí al menos permite el revocar en esta instancia la sentencia dictada en tales términos.
SEPTIMO.- Por lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los imputados Diego y Alonso, y la estimación de los interpuestos por María Purificación, Juan Pablo, Luis Manuel, Jose Daniel y Rubén, comportando ello la revocación parcial de la sentencia apelada pero única y exclusivamente en orden a dictarse la absolución respecto de estos cinco últimos acusados por los delitos que les venían siendo imputados, así como la declaración de oficio de las costas procesales correspondientes de instancia, y las de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Diego y Alonso, pero con estimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los también imputados María Purificación, Juan Pablo, Luis Manuel, Jose Daniel y Rubén, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 101/07 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en el sentido de que procede ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados María Purificación, Juan Pablo, Luis Manuel, Jose Daniel y Rubén, del delito de receptación del artículo 298 Cp , y a Juan Pablo del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º CP , y que les venían siendo imputados por el Ministerio Fiscal en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, y la declaración de oficio de 5/8 partes de la costas procesales de instancia y del total de las de la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
