Sentencia Penal Nº 687/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 687/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 152/2008 de 22 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 687/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100824


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 152/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 206/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ

D./Dª. DANIEL DE ALFONSO LASO

D./Dª. ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA

En la ciudad de Barcelona, a 22 de septiembre de 2008

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Septima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 152/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 206/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers, seguido por un delito de robo con intimidación y lesiones, contra Juan Pablo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de octubre de 2007, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condenar a Juan Pablo como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de analogia de alcoholismo y de ludopatia a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado y con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogia de alcoholismo y de ludopatia a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de analogia de alcoholismo y de ludopatia a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa, con la circunstancia atenuante de confesión y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de analogia de alcoholismo y de ludopatia a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

2.- Imponer al condenado la obligación de indemnizar a Raquel en la suma de ochocientos cincuenta euros por los gastos sufridos por la misma y en la suma de 6.033,02 euros por las lesiones y por las secuelas que le fueron ocasionadas por el acusado, debiendose hacer entrega a Magdalena de la suma de novecientos euros que le fue sustraida y que fue consignada por el acusado en las actuaciones.

3.- Acordar que se de el destino legal a los efectos e instrumentos del delito si los hubiera y ue en su caso se abone a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, lo cual sera aplicado al cumplimiento de las penas impuestas.".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en primer lugar que no debe apreciarse la agravante de disfraz del articulo 22-2º C.P . y que la atenuante de confesión del articulo 21-4º C.P . debe ser estimada como muy cualificada.

Nos dice el recurrente que no existe prueba que permita tener por probado el uso del "pasamontañas" en la comisión de los hechos de los que fueron victimas Lorenza y Raquel , ya que el acusado dijo que aunque poseia la prenda no hizo uso de la misma, pero la prueba de cargo esta constituida por las declaraciones de las dos victimas, a quienes el juzgador ha otorgado credibilidad. Resultando cierto que las mismas han declarado que el acusado llevaba el rostro tapado con un pasamontañas, lo que constituye la agravante de disfraz, que consiste en utilizar cualquier artificio para ocultar o desfigurar el rostro, que dificulte su reconocimiento por parte de la victima.El acusado oculto su rostro precisamente con ese fin. Dato que fue ratificado por el agente con carnet profesional nº NUM000 .

En cuanto a la cualificación de la atenuante de confesión, no se alega circunstancia alguna que permita la cualificación. El acusado reconoció los hechos ante los Mossos d'Esquadra y ello, en momento procesal oportuno, pues el articulo 21-4º C.P . exige que la confesión tenga lugar, antes de conocer que ya existen diligencias, aunque sean policiales, en las que se imputan al confesante hechos constitutivos de delito.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Se alega el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia en relación con el delito de lesiones objeto de condena.

Alega el recurrente que debe tenerse en consideración la declaración del acusado, el cual manifesto que él no empujó a la victima, sino que fue esta la que lo empujo a él. Argumentadose que si el acusado reconoce los hechos que configuran el delito de robo con intimidación, carece de logica alguna negar la causación de las lesiones, derivandose de ello, que es cierto que no empujo a la victima. La señora Raquel manifesto que el acusado la empujo y cayo al suelo, sufriendo las lesiones constatadas por el Medico-forense. El juzgador le otorga credibilidad y esta no se le puede restar en esta alzada, ya que se carece de inmediación, pero, es que, ademas, si las lesiones se produjeron cuando la victima intento defenderse del acusado, que la estaba intimidando con un cuchillo, en presencia de sus hijos menores, la causa eficiente de las mismas fue la conducta ilicita del acusado, por lo que debe responder penalmente por las lesiones sufridas por la victima, cuya integridad fisica puso en peligro con su acción.

TERCERO.- Se solicita que cada uno de los delitos de robo sea penado con 6 meses de prisión.

De los cuatro hechos constitutivos de delito de robo con intimidación y uso de arma del articulo 242-2º C.P. , solo uno se consuma, los restantes se cometieron en grado de tentativa inacabada, pues el acusado no consiguio sustraer los bienes de sus victimas.

Por el delito consumado se impone la pena de 1 año de prisión, ya que se rebaja la pena dos grados, por concurrir 3 circunstancias atenuantes, conforme a lo establecido en el articulo 66 2º C.P ., la pena resulta legalmente imponible y debe ser mantenida, ya que la pena tipo se ha rebajado dos grados, pudiendo por ello imponerse la pena en toda su extensión.

Los tres hechos cometidos en grado de tentativa lo fueron en grado de tentativa inacabada. El T.S. en sentencias de fechas 14 de mayo, y 24 de septiembre de 2004 , ha establecido, interpretando el articulo 62 C.P ., que cuando se trate de tentativa acabada, es decir que se haya producido el apoderamiento de la cosa ajena por parte del sujeto activo, la pena tipo debe rebajarse un grado, debiendo rebajarse dos cuando se trate de tentativa inacabada. El juzgador solo rebaja la pena tipo un grado y por lo consignado debe ser rebajada en dos grados.

Por el primer hecho, en el que concurre la agravante de disfraz, asi como por el hecho tercero, por la misma causa, se impone la pena de 7 meses y 31 dias de prision, por cada uno de ellos, por el hecho 4º al no concurrir la agravante y si las atenuantes apreciadas en todos los hechos, se impone la pena de 6 meses de prisión.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo , REVOCAMOS PARCIALMENTE la Sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, imponiendose por los hechos numeros 1 y 3 la pena de siete meses y treinta y un dias de prisión por cada uno, y que el hecho numero 4 la pena de seis meses de prisión, en lugar de las impuestas en la sentencia apelada, de la que se mantienen el resto de pronunciamientos. Se declara de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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