Sentencia Penal Nº 681/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 681/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 149/2008 de 23 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 681/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100819


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEPTIMA

Rollo de Apelación núm. Appra 149/08-E

Procedimiento Abreviado Rápido núm. 133/08

Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Presidente

D.ª Ana Ingelmo Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Daniel de Alfonso Laso

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 133/08, Rollo de Apelación núm. 149/08-E, sobre un delito intentado de hurto, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem y asistido por el Letrado D. Jordi Ficapal Cusí y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 28 de mayo de 2008 y por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 133/08 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección en el día de ayer, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunaly con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.- En tales términos, el apelante invoca como único motivo del recurso una ausencia de motivación y fundamentación suficiente en la determinación de la cuantía de la pena pecuniaria impuesta por el Juez a quo, e interesando la imposición de la pena en una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 2 cuotas impagadas por no ser concordantes con la situación personal y económica del acusado.

Tal motivo debe ser desestimado, por cuanto el Juez a quo, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 623.1 y 638 CP impone respecto de la falta intentada apreciada la pena pecuniaria prevista legalmente en el primer precepto como alternativa a la localización permanente, a lo cual está facultado atendiendo las circunstancias concurrentes, y dando cumplida cuenta de su valoración discrecional, aunque sea mínima pero que denota que no es una mera decisión arbitraria, en su fundamento jurídico quinto, que la Sala no puede por menos de estimar como lógico, argumentado y correcto, de no ser el acusado una persona indigente; ciertamente la falta de acreditación de la capacidad económica del acusado en las actuaciones no permite imponer un importe significativo, mas tampoco uno de la cuantía interesada por el apelante de 2 euros, reservada efectivamente a personas que acrediten una situación de indigencia, que no es el caso como recoge en su fundamentación el propio Juez a quo; sino por el contrario, siendo que de forma pacífica la doctrina y la jurisprudencia estiman como plenamente asumible por cualquier ciudadano medio una cuantía de entre los 6 y los 12 euros, siendo ésta el límite máximo de la pena a imponer conforme al artículo 623 CP , y sin que haya habido manifestación alguna del acusado, dada su ausencia al acto de la vista, respecto de sus percepciones económicas, por lo que no puede por menos que compartir la Sala la valoración del Juez a quo de la procedencia de la cuota diaria impuesta de 7 euros, sin que ninguna de las alegaciones del recurrente pueda acreditar la fundamentación del recurso en torno a una ausencia de motivación suficiente, por cuanto la misma existe aunque de forma mínima pero sí suficiente.

IV.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 133/08 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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