Sentencia Penal Nº 699/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 699/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 130/2008 de 23 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 699/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100830


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEPTIMA

Rollo de Apelación núm. Apfal 130/08 G

Procedimiento Juicio de Faltas núm. 694/08

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 694/08, Rollo de Apelación núm. Apfal 130/08 G, sobre una falta de vejación injusta, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Badalona, habiendo sido partes en calidad de apelantes D. Bernardo y D.ª Esperanza , asistidos por el Letrado D. Ricardo A. Martínez Peralta, y en calidad de apelado D. Jose Augusto .

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 05 de junio de 2008 y por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Badalona se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 694/08 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por los citados denunciados-condenados, habiéndose opuesto al recurso presentado la parte apelada, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.

II. Se presenta por los denunciados condenados escrito de recurso de apelación en el que, en síntesis y como primer motivo, entienden que el Juzgador a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba a la hora de condenar a los recurrentes por dos faltas de vejación injusta alegando la ausencia de concreción de la fecha de los hechos de autos, lo cual supone la posibilidad de prescripción de las mismas; la inexistencia de la consideración de la testifical del denunciante como prueba de cargo suficiente, dada la falta de ausencia de incredibilidad subjetiva del mismo; y la falta de concreción de los hechos que configuran cada ilícito apreciado; sostiene asimismo, como segundo motivo, la falta de concreción de la participación en los hechos de los denunciados, y por tanto de motivación suficiente, y como tercer motivo que el importe que fija la sentencia en cuanto a la pena pecuniaria es excesivo y desproporcionado a los criterios habituales de cuantificación sobre la materia que se le atribuye al no estar acreditada su capacidad económica, superándose incluso la pretensión de la acusación.

Como se viene sosteniendo en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa, sin perjuicio de no haberse escuchado manifestación alguna de los propios denunciados al no haberse personado al acto de la vista a pesar de haber sido citados en forma (artículo 741 L.E.Crim .); y todo ello con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

La desestimación del citado primer motivo viene determinada, según se sigue de la lectura de los hechos declarados probados en relación con el contenido de los fundamentos de derecho único y tercero, todos ellos de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral, en la declaración del propio denunciante y demás documentación apaortada por el mismo, por el hecho de que la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, no sólo de las pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas); declaraciones y versión que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, sin que quepa apreciar error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria del recurrente respecto de la declaración del denunciante, que no expuso ante el Juez a quo dada su incomparecencia injustificada al acto de la vista, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal y sin que se aprecie en la misma una falta de alguno de los tres requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerar válida y suficiente la misma; por el contrario se desprende asimismo la posibilidad de confrontar la misma con la docdumentación aportada y las fechas de octubre y noviembre de 2007 que presentan las mismas, por lo que, en modo alguno puede estimarse un pretendido error en la valoración de la prueba practicada ni la posibilidad de apreciación de prescripción de los hechos al tiempo de denunciarse los mismos.

III.- Y en idénticos términos a los ya expuestos deviene la desestimación, parcial por lo que se expondrá, del segundo motivo de impugnación por cuanto se efectúa una denuncia respecto a ambos conjuntamente, siendo que ambos conviven en el mismo piso superior al denunciante, careciendo de versión alguna por su parte ante el Juez de Instrucción al no haber comparecido al acto de la vista para el cual fueron citados en forma. Ahora bien, una matización deviene del presente motivo de impugnación, y es que la imputación o denuncia se verifica en torno a una actuación conjunta por parte de ambos denunciados, y en tal sentido se pronuncia el Juez a quo, por lo que sí debe tener el efecto el recurso de motivar la revocación de la sentencia pronunciada en cuanto a la apreciación de dos faltas de vejación injusta, y la existencia en una unidad de acción y motivación de una única falta de la que son reos los dos acusados conjuntamente.

IV.- Pero en cuanto al tercer motivo de impugnación, ciertamente para fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa debe atenderse a la capacidad económica del reo, deducida del conjunto de circunstancias personales y familiares que se señalan en el apartado 5 del artículo 50 CP ; y al respecto es constante la doctrina y la jurisprudencia, incluso seguida de forma reiterada y pacífica por esta Sala en precedentes resoluciones, que en caso de no constar acreditada una capacidad económica significativa del mismo, como asimismo declara el propio Juez a quo en su resolución, y no siendo por contra un indigente o persona en situación de precariedad económica, pues nada se ha alegado al respecto, el importe de dicha cuantía debe ser el de 6 euros de cuota diaria al entenderse, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, que el mismo, y no otro superior, es asumible por cualquier ciudadano medio; pero es que además, la petición del Ministerio Fiscal se formuló a razón de 10 euros de cuota diaria lo que supone en consecuencia que al no estar justificada suficientemente la imposición de una cuota diaria superior, debe ser estimado dicho motivo del recurso y reducirse el importe de la cuota diaria de la pena pecuniaria impuesta de 20 euros a 6 euros y por una única falta respecto de ambos acusados.

IV.- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, pero única y exclusivamente en cuanto a la apreciación de una única falta de vejación injusta del precepto apreciado por el Juez a quo, de la que aparecen responsables conjunta y solidariamente ambos denunciados, así como respecto del importe de la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta, que deberá reducirse a 6 euros, confirmando el resto de pronunciamientos de la misma, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo y D.ª Esperanza , contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2008 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Badalona en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 694/08 , debo revocar y revoco parcialmente la misma en el sentido de apreciarse una sola falta de vejación injusta del artículo 620 CP , siendo ambos denunciados responsables en concepto de autores, y rebajar la cuantía del importe de la cuota diaria de la pena de multa impuesta a la de 6 euros, confirmando el resto de pronunciamientos de la reiterada sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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