Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 462/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 115/2008 de 04 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL
Nº de sentencia: 462/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100366
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
ROLLO Nº115/2.008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº34/2.008
JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs.:
D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO.
DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA.
En Barcelona, a 4 de junio de 2008.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN SÉPTIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo de Apelación nº115/2.008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº34/2.008, procedente del Juzgado de lo Penal nº13 de Barcelona, seguido por delito de robo con intimidación, en el que se dictó sentencia el día 6 de marzo de 2.008. Ha sido parte apelante el procurador Sr. Ram de Viu, en nombre y representación de Carlos Francisco y de David; y parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que se ha hecho mención en el anterior encabezamiento, es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados Luis Carlos, David y Carlos Francisco como autores de un delito de robo con violencia de menor entidad, sin circunstancias modificativas en los dos segundos y la atenuante de drogadicción en el primero, a las penas de 1 año de prisión y costas...".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días (art. 795.1º, L.E .Criminal) por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal lo dispuesto en el art. 795.4º de la L.E .Criminal, de dar traslado del mismo a las demás partes que hubiere, por un plazo común de otros diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Transcurrido ese término, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Turnada la causa -por adscripción del Juzgado de lo Penal- a esta Sección Séptima de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, designándose también al magistrado ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos (art. 203 de la L.O.P.J .); y, tras examinarse las diligencias y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada (art. 795.6º de la L.E .Criminal), señalándose el día de hoy, para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Magistrado ponente en la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación, el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, así como sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO:- La alegación en torno a la cuál pivota la totalidad del recurso de apelación interpuesto se centra en la manifestación de un error de derecho por entender que los hechos enjuiciados tendrían su encaje dentro de la figura típica del hurto, más no así en el delito de robo con intimidación.
En cuanto a la infracción del Derecho, o error de Derecho que se arguye en por los recurrentes al considerar que los hechos son constitutivos de un delito de hurto, no pueden tener acogida en esta alzada.
Efectivamente, los hechos que se declaran probados por la juez a quo son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en el Art. 237 en relación con el Art. 242-1 del Código Penal, con aplicación del párrafo 3º .
Los elementos de dicho tipo penal vienen determinados por lo siguientes elementos:
a) Un apoderamiento o aprehensión material de una cosa mueble ajena.
b) Que dicho apoderamiento se verifique en contra de la voluntad de su legítimo poseedor, no siendo necesario que el mismo sea el titular dominical del bien sustraído.
c) Que dicho apoderamiento se realice mediante el empleo de violencia o que los actos lesivos que realiza el acusado tuviesen como finalidad o fuesen el medio para conseguir la disponibilidad del bien previamente sustraído.
Es evidente que en el caso enjuiciado los acusados entraron en el establecimiento comercial, y cogieron el dinero de la caja registradora, por lo que hubo apoderamiento del mismo, siendo observado por la dependienta, que trató de conseguir su devolución, siendo entonces cuando se produce el empujón del acusado sin conseguir la entrega, por lo que los acusados persistieron en su actitud hasta que abandonaron el lugar sin entregar lo sustraído; por lo que el forcejeo mantenido con la empleada no solo tuvo por objeto huir de la tienda al ser sorprendido en su acción depredadora sino conseguir llevarse el dinero sustraído, por lo que la violencia empleada deviene medio para conseguir la disponibilidad efectiva o consumación del acto sustractivo, quedando así configurado el delito de robo con violencia por el que ha sido condenado el recurrente.
El Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000 se adoptó como criterio jurisprudencial unificado el acuerdo de que la violencia física o intimidación ejercidas antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integran el delito de robo violento.
En este sentido cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2002 recoge que si la violencia o la intimidación surge o sobreviene antes de conseguirse la disponibilidad sobre los objetos sustraídos y antes de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, la violencia y la intimidación se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto o el robo con fuerza en robo violento. Y la Sentencia Tribunal Supremo de 24 septiembre recoge que es elemento indisociable del apoderamiento que la disposición de la cosa mueble esté a expensas de la voluntad del delincuente, fuera del control de su legítimo dueño.
Jurisprudencia que es precisamente la que recoge el juez de instancia. Por lo que el recurso de ambos acusados ha de decaer en esta alzada.
Vistos los motivos del recurso interpuesto procede desestimar éste.
SEGUNDO:- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (art. 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los arts. 795 y 796 de la L.E.Criminal , y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de Carlos Francisco y de David, contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº13 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº34/2.008 , seguido por delito de robo con intimidación, CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos sus extremos.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos (art. 796, L.E .Criminal).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
