Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 404/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 394/2004 de 01 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 404/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005101300
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 404/05
ROLLO DE APELACION Nº 394/04
JUICIO DE FALTAS Nº 251/04
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº SEIS DE TORREVIEJA.
En la Ciudad de Elche, a uno de junio de dos mil cinco.
La Iltma. Sra. Dña. Nuria Navarro García, Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Torrevieja, en Juicio de Faltas nº 251/04, coacciones, habiendo actuado como parte apelante el Procurador de los Tribunales Sr. Tormo Ródenas en representación de D. Juan Francisco con la dirección del Letrado Sr. Ras Cámara, y como parte apelada la Procuradora de los Tribunales Sra. Quitante Antón en representación de D. Gonzalo con la dirección del Letrado Sr. Bordera Rodes y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Francisco, como autor de una falta de coacciones, prevista y penada en el art. 620.2 del C.P ., a la pena de DIEZ DÍAS-MULTA , a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas del art. 53.1 del CP y pago de las costas.
Y debo absolver y absuelvo a Carlos Francisco , Claudio y Oscar de los hechos enjuiciados".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por D. Juan Francisco, se interpuso recurso de apelación, que se admitió a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 394/04 de esta sección Séptima , quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales, excepto el cumplimiento del plazo para dictar Sentencia en esta alzada dado el volumen de asuntos de índole civil y penal que pesa sobre esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada por el juzgado de Instrucción alegando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, interesando la parte apelada y el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La prueba practicada en el acto del juicio fue de carácter personal (declaración del denunciante , de los acusados y testigos), que se llevó a efecto con respeto a las garantías legales y fue valorada por la Juez a quo conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 741 LECR . Dicha valoración debe mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea, ya que en esta fase procesal a diferencia de la primera instancia, falta la inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las diferentes declaraciones se prestaron, lo que limita notablemente su valoración. En este sentido se ha pronunciado una reiterada Jurisprudencia de la que son ejemplo las SS.TS de 27 de septiembre de 1995, 18 de enero de 1998 o 24 de enero de 2.000, entre otras muchas.
Acierta la Juez a quo en la conclusión de que el Sr. Juan Francisco, Concejal de Participación Ciudadana del ayuntamiento de Torrevieja, incurrió en una extralimitación en el ejercicio de sus facultades como Presidente del Consejo de Participación Ciudadana al denegar al denunciante el acceso al salón de plenos , pues en el acto de la vista manifestó que "no dejó acceder para evitar una alteración del orden público" y que "para evitar conflictos sólo pasaban los consejeros", pues lo cierto es que a la sesión tenía acceso el público, aún no había comenzado cuando se le comunicó al denunciante que no podía asistir a la misma y además éste no portaba pancartas o elemento alguno ni actuaba de una forma que hiciera suponer que alteraría el orden de la sesión, ya que antes al contrario, cuando se le informó por el agente de la Policía Local NUM000 que no podía entrar con pancartas, acató inmediatamente dicha instrucción, dejándolas en un vehículo.
De lo expuesto se desprende que no puede prosperar el motivo de apelación basado en el error en la valoración de la prueba ya que dicho cometido le corresponde a la Juzgadora de instancia que ha practicado directamente la prueba, disponiendo de los elementos necesarios para fundar su íntima convicción , valoración que debe prevalecer, al no apreciar la Sala que la convicción alcanzada sea errónea, debiendo primar su opinión objetiva e imparcial frente a la visión partidista e interesada del recurrente
TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de coacciones del art. 620.2 CP discrepando la apelante de dicha calificación jurídica.
Es reiterada la jurisprudencia que exige para que pueda apreciarse el delito o falta de coacciones ( art. 172 y 620.2 CP ) la concurrencia de los siguientes requisitos :
Una conducta violenta de contenido que se ejercita de forma directa contra el sujeto pasivo, o indirecta a través de terceros o de objetos.
Ese actuar debe ir dirigido a impedir lo que la Ley no prohíbe o hacer lo que no se quiere, sea justo o injusto.
El acto violento debe alcanzar una cierta intensidad. Si es grave será constitutivo de delito. Por tanto, la diferencia entre el delito y la falta es cualitativa ( S.S.T.S. de 15 de febrero de 1994 , de 6 de octubre de 1995, 3 de diciembre de 1999, entre otras muchas).
Debe existir un ánimo dirigido a restringir la libertad ajena.
El acto ha de ser ilícito.
Del relato de hechos probados se desprende que concurren todos los elementos típicos de la infracción penal siendo rechazables las alegaciones del recurrente acerca de que no concurre en el caso que nos ocupa el ánimo dirigido a restringir la libertad ajena. La jurisprudencia ha señalado que el elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( así, SST.S. 30 enero 1980 y 19 enero 1994, entre otras ). Se trata de una intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( S.TS de 11 marzo de 1999 ).
En el presente caso es apreciable dicho elemento subjetivo de lo injusto pues el Sr. Juan Francisco , al dar la orden al agente policial de no permitir el acceso al denunciante a la sesión que iba a tener lugar en el Salón de Plenos del Ayuntamiento de Torrevieja, por unos motivos que en absoluto han quedado acreditados ( que la sesión había comenzado, que el aforo estaba lleno, para evitar alteraciones del orden público ), restringió su libertad , al cercenar su derecho a entrar a dicha sesión.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Juan Francisco, debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 20 de julio de 2004 dictada por el juzgado de Instrucción nº 6 de Torrevieja en el juicio de faltas nº 251/04 , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

