Sentencia Penal Nº 314/20...io de 2006

Última revisión
01/06/2006

Sentencia Penal Nº 314/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 181/2006 de 01 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 314/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006101038

Resumen:
03065370072006101038 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 314/2006 Fecha de Resolución: 01/06/2006 Nº de Recurso: 181/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 314/06

ROLLO DE APELACION Nº 181/06

JUICIO DE FALTAS Nº 461/ 04

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 de Elche

En la Ciudad de Elche, a 1 de junio de 2006.

El Iltmo. Sr. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de Elche, en Juicio de Faltas nº 461/04, sobre lesiones e injurias, habiendo actuado como parte apelante D. Millán y D. Fernando , dirigido por el Letrado D. Antonio Manuel Penalva Soto, y como parte apelada D. Bartolomé y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE CONDENO a D. Fernando como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del CP, a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros, lo que hace un total de 180 euros, a pagar en un solo plazo o en los que se determinen en ejecución de Sentencia con arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará al denunciante con la cantidad de 300.51 euros por el tiempo que tardará en curar de las lesiones.

QUE CONDENO a D. Millán como autor de una falta de injurias del art.620.2 del CP a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros, lo que hace un total de 60 euros a pagar en un solo plazo o en los que se determinen en ejecución de sentencia con arresto sustitutorio en caso de impago, así como el pago de las costas procesales.".

TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma , por las partes apelantes, se interpusieron los presentes recursos, que fueron admitidos a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde , previa formación del rollo nº 181/06, de esta sección Séptima , quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la substanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso se aduce indefensión por no haber podido asistir al juicio oral por las dificultades que tuvieron los recurrentes para encontrar la sala de vistas. El motivo debe fenecer, la indefensión de haber existido es únicamente imputable a los propios denunciados, pues fueron citados al juicio con todas las formalidades legales. La alegación de indefensión carece de relevancia cuando es debida a la propia actuación equivocada o errónea de la parte, según reiterado criterio jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1992 y del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ).

Como segundo motivo de recurso se aduce legítima defensa por haber existido provocación del denunciante, argumento carente de base probatoria pues está demostrado que quien inició la agresión fue el denunciado Sr. Fernando . El artículo 20.4 del Código Penal establece como requisitos, para que pueda apreciarse la legítima defensa como eximente completa, según reiterada jurisprudencia, los siguientes:

1.- Agresión ilegítima.

2.- Necesidad, racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Elemento fundamental de la legítima defensa es la agresión ilegítima , la cual ha de concurrir tanto en la eximente completa como en la incompleta; tal agresión es la conducta humana que crea un peligro real y objetivo , con potencia de dañar, actual o inminente e ilegítimo, o el acometimiento, ataque, acción de puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos , siempre que la actuación ofrezca los caracteres de injusta, inmotivada, imprevista y directa pero con entidad bastante para suponer un peligro inminente para la persona o Derechos del agredido, ataque serio e intenso que es el que viene a autorizar la reacción defensiva necesaria; es por ello que constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes (S. 30-3-93 ). Según muy reiterada jurisprudencia (SS T.S. de 24-9-92, 24-6-88, 7-4-93, 22-12-99 y 6-3-00 entre otras muchas) "para la apreciación de la legitima defensa ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegitima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenarte de la reacción del acometido , explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la de su proceder", según reza la primera de aquellas Sentencias citadas, debiendo reunir los siguientes requisitos:

a) Ha de ser objetiva, requiriendo la realidad misma de la agresión.

b) Ha de provenir de actos humanos.

c) Ha de haber concurrido un ataque injustificado, ilegitimidad, en suma.

d) Ha de ser actual e inminente.

No habiendo quedado probado que existiera una agresión ilegítima por parte del denunciante, procede rechazar el motivo de impugnación.

Finalmente, se aduce como tercer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Como ha señalado reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y Sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal , en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos , ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

En el presente caso , y teniendo en cuenta que la prueba de cargo consiste en prueba personal representada por la declaración efectuada por el denunciante y por las lesiones que han resultado objetivadas por el informe médico forense, la Sala carece de la inmediación necesaria para poder efectuar una nueva valoración de la declaración de la víctima, por lo que no procede revisar la valoración realizada por la juez a quo sobre la credibilidad que le merece dicho testimonio, por impedirlo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional , pues ello vulneraría las exigencias de inmediación y contradicción (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril ). Por otra parte, como ha hemos indicado , la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El juez "a quo" analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la S.TS 31-10-00 "en el proceso penal el testigo se limita a participar al tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo pueda realizar y ese testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y acreditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo".

Respecto a la indemnización fijada como responsabilidad civil, procede mantenerla por ser proporcionada a las lesiones objetivamente acreditadas, y no quedar probado que existiera provocación por parte del denunciante. Por todo ello , el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando los recursos de apelación , interpuestos por D. Millán y D. Fernando, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por la Magistrada-Juez de Instrucción nº 4 de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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