Sentencia Penal Nº 562/20...re de 2004

Última revisión
01/09/2004

Sentencia Penal Nº 562/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 01 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 562/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100918

Resumen:
03065370072004100918 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 562/2004 Fecha de Resolución: 01/09/2004 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 562/04

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José Manuel Valero Diez.

MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

MAGISTRADA: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a uno de septiembre dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 62 de dos mil cuatro, de fecha tres de febrero de dos mil cuatro, pronunciada por la Iltma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito de Robo con Intimidación, habiendo actuado como parte apelante doña Sara, representada por el Procurador de los Tribunales, don José Pastor García y asistida por la Letrada, doña María Rodríguez Pertusa, y don Juan Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales, don Juan Bautista Castaño López, y asistido por el Letrado, don José Montes Laviana y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los siguientes: " Probado y así se declara que sobre las 14 ,15 horas del día 25-1-03, los acusados Sara y Juan Pedro, mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo, y guiados por ánimo de ilícito beneficio, se dirigieron al establecimiento denominado Kiss, sito en el nº6 de la calle Antonio Machado de Torrevieja , a bordo de un vehículo alquilado, Seat Arosa matrícula U-....-US, y una vez en su interior , el acusado esgrimiendo una navaja que puso en el estómago de María Virtudes, le ordenó que abriera la caja registradora y le diera todo el dinero o de lo contrario la mataría., adueñándose el acusado de 200 euros. Mientras tanto, la acusada entró en el almacén, haciendo suyas dos riñoneras valoradas en 22 euros, que posteriormente fueron recuperadas en poder de la acusada, y diversos efectos (documentación, teléfono marca Nokia, sujetadores y gafas graduadas) cuyo valor ha sido tasado en 314 euros.

María Antonieta propietaria del citado establecimiento , no reclama la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder".

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Sara y a Juan Pedro como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de robo con intimidación de los artículos 237, 242, 1 y 2 del Código Penal sin la concurrencia, en ambos , de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales por mitad".

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó , por la representación legal de doña Sara y don Juan Pedro, el presente recurso, que sustancialmente fundó en la falta de prueba de cargo suficiente.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día trece de julio de dos mil cuatro .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes, salvo el plazo para dictar sentencia debido al volumen de trabajo que recae sobre la sección.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Mercedes Matarredona Rico.

No se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, que queda redactado de la siguiente forma:

SEXTO: Probado y así se declara que "sobre las 14,15 horas del día 25-1-03 , la acusada Sara , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de individuo que no ha sido identificado, actuando de común acuerdo, y guiados por ánimo de ilícito beneficio, se dirigieron al establecimiento denominado Kiss, sito en el nº6 de la calle Antonio Machado de Torrevieja, a bordo de un vehículo alquilado , Seat Arosa matrícula U-....-US, y una vez en su interior, el citado indiviudo esgrimiendo una navaja que puso en el estómago de María Virtudes, le ordenó que abriera la caja registradora y le diera todo el dinero o de lo contrario la mataría. , adueñándose de 200 euros. Mientras tanto, la acusada entró en el almacén , haciendo suyas dos riñoneras valoradas en 22 euros, que posteriormente fueron recuperadas en poder de la acusada, y diversos efectos (documentación, teléfono marca Nokia, sujetadores y gafas graduadas) cuyo valor ha sido tasado en 314 euros.

María Antonieta propietaria del citado establecimiento, no reclama la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder".

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sentencia de instancia la representación de la Sra. Sara, basándose en la inexistencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Sin embargo dicha pretensión no puede ser acogida pues basta ver la Sentencia dictada por la Juez de Lo Penal para darse cuenta que la condena de la Sra. Sara está fundamentada en prueba de cargo de suficiente entidad para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. En efecto, por un lado, la Sra. Sara fue identificada en el acto del Juicio por la víctima del delito, Sra. María Virtudes, como la persona que entró en el almacén y cogió unas riñoneras, llegando a precisar, y así se recoge en la sentencia , que la acusada se había teñido el cabello de rubio, no debiendo olvidar que la Sra. Sara ya fue reconocida , sin ningún género de duda, por la Sra. María Virtudes, entre múltiples fotografías que le fueron mostradas por la Guardia Civil.

Por otro lado, entre los efectos de la Sra. Sara fue encontrados las citadas riñoneras que fueron reconocidas , sin ningún género de dudas, por la Sra. María Virtudes como las que le habían sido sustraídas (folio 48 de las actuaciones y acta del Juicio Oral). Finalmente, es de destacar que la Sra. Sara no mantuvo en la instrucción ni en el Juicio Oral una única versión de los hechos, ofreciendo declaraciones contradictorias sobre el día que llegó a la localidad de Torrevieja así como sobre lo que hizo durante los días 24 de enero a 28 del mismo mes, llegando a reconocer la misma la comisión de otro robo con intimidación en un gasolinera.

SEGUNDO.- Tampoco puede estimarse el segundo motivo de apelación, pues para apreciar la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, debe de quedar acreditado en los autos, plenamente, que la acusada actuó a causa de su grave adición a la sustancias tales como alcohol , drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, lo que no sucede en el presente caso , en el que la propia Sra. Sara, en su declaración ante la Guardia Civil manifiesta que "de vez en cuando consumo un poco de cocaína" y en su declaración a presencia judicial a preguntas de su letrado contesta negativamente a la pregunta de si consume sustancias estupefacientes, añadiendo que "era adicta a la heroína hace cuatro meses". En cuanto al informe de la Unidad de Atención a drogodependientes al que hace mención en su recurso, únicamente afirma que la Sra. Sara completó con éxito de desintoxicación el día 4 de noviembre de dos mil dos no pudiendo informar sobre el estado posterior de la Sra. Sara ya que desde el día 8 de ese mismo mes no acude a los controles toxicológicos de orina ni a las citas con los diferentes profesionales.

TERCERO.- Por la representación de don Juan Pedro, se recurre la Sentencia alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba que determinaría la inexistencia de prueba de cargo para condenar al Sr. Juan Pedro, motivo que debe de prosperar debido a que si bien es cierto que la víctima del hecho afirmó reconocer entre las fotografías mostradas por la Guardia Civil , sin ningún género de duda, al Sr. Juan Pedro como la persona que entró en el establecimiento y le amenazó con un cuchillo, lo cierto y verdad, es que este reconocimiento es puesto en duda por los agentes de la Guardia Civil actuantes, quienes estiman éste no tiene nada que ver el robo con el robo con intimidación, imputándoselo a otra persona que se encuentra en paradero desconocido y "el cual es posible que tenga un parecido físico con el ahora detenido Juan Pedro, y por ello la víctima se ha podido confundir en el reconocimiento del varón", (folio 1 y 4 del atEstado) , lo que supone una duda razonable sobre la participación del Sr. Juan Pedro en los hechos delictivos que nos ocupa, sin que exista otras pruebas que permitan llegar al convecimiento de su culpabilidad, no estimándose suficiente ni el reconocimiento que hace la Sra. María Virtudes en el acto del Juicio, pues según el acta afirmó que "el acusado puede ser pero que no se acuerda bien", ni el hecho de las declaraciones contradictorias de la otra imputada, ya que nunca lo implica en este hecho delictivo (a pesar de que lo hiciera en otro robo, si bien se retracta posteriormente y afirma habérselo inventado) , y, por otro lado, la versión del Sr. Juan Pedro de que no estuvo con la imputada el día 25 de enero de 2003, es corroborada por su esposa, y si bien es cierto que existe un margen de tiempo en el que no estuvo con ésta que coincide con el que se cometió el delito , la coimputada, en ninguna de sus declaraciones afirmó estar con el Sr. Juan Pedro en ese periodo de tiempo y sí con otras personas, sin que pueden estimarse que existan contradicciones significativas y relevantes en la declaración prestada por el Sr. Juan Pedro en la instrucción y en el acto del Juicio.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de doña Sara y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Pedro, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia apelada, manteniendo todos sus pronunciamientos en relación con la Sra. Sara, y acordando la absolución de el Sr. Juan Pedro, por el delito de robo con intimidación que se le imputaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas de la primera instancia y sin expresa condena en costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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