Última revisión
10/02/2006
Sentencia Penal Nº 95/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 10 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 95/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100797
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 95/2006
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADA: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
MAGISTRADO: D. José Teófilo Jiménez Morago
En la Ciudad de Elche, a diez de Febrero del año dos mil seis.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 217 de dos mil cinco, de fecha 8 de Julio de 2.005, pronunciada por la Iltma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Dos de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de lesiones, habiendo actuado como parte apelante D. Adolfo , representado por la Procuradora Dª Ana Palazón Balboa, y dirigido por la Letrada Dª Ana Mª Fernandez Rios, adhiriéndose al recurso D. Rodrigo , representado por la Procuradora Dª Irene Tormo Moratalla, y defendido por el Letrado D. Antonio Manuel Penalva Soto y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS, que se da por reproducido. Adicionándose que D. Fermín tardó en sanar 100 días."
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adolfo y a Rodrigo como autores responsables de un delito de LESIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros por el delito de lesiones con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas por mitad.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Adolfo, por la falta de lesiones a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros con igual responsabilidad personal subsidiaría en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Fermín en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por las lesiones por éste padecidas. Adolfo indemnizará a María Antonieta en 350 euros por los 7 días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y en 828 euros por los 23 días que precisó para sanar y en otros 300 euros por las secuelas".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de D. Adolfo el presente recurso, al que se adhirió la representación legal de D. Rodrigo que sustancialmente fundaron en que sus patrocinados no eran autores de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias , por vulneración del principio de presunción de inocencia, por la concurrente de la circunstancia eximente de legítima defensa, por ser constitutivo en su caso de falta de lesiones , impugnando igualmente la responsabilidad civil.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso y del de adhesión, se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal, la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día cuatro de Enero del año dos mil cinco .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo sobre esta Sala mixta , civil y penal.
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VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr.D. José de Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Tiene declarado el Tribunal Supremo entre otras en Sentencias de fechas 7-4-1993, 17-1-1996-13-3-1997, y especialmente la de fecha 2-4-1997, que "la agresión ilegítima es un presupuesto esencial de la legítima defensa, siendo indispensable su concurrencia incluso para poder apreciar la eximente incompleta. Tenemos que encontrarnos ante una agresión, no sólo ilegítima sino también que sea actual, inminente y grave". La jurisprudencia tradicional ha eliminado siempre la existencia de la agresión ilegítima en los casos de riña mutuamente aceptada por estimar que los contendientes que aceptan y mantienen un enfrentamiento mutuo se sitúan fuera del marco del derecho y pierden su protección. Una corriente jurisprudencial más moderna trata de precisar y corregir el excesivo automatismo que se derivaba de una eliminación drástica de la legítima defensa en todos los casos de riña o enfrentamiento mutuo y así la S. 5 abril 1995 señala que la situación de riña no exonera a los Tribunales del deber de averiguar, con toda la precisión que sea posible, la génesis de la agresión , debiendo atenderse especialmente a los supuestos en los que se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes. Y en este caso concreto la riña no se deriva de un acto aislado de previa agresión, sino que lleva un "iter" o camino , que desemboca en las lesiones que cada contendiente se causa, y de las que respectivamente responde cada uno, pués la pelea fue antecedida de una previa discusión, lo que lleva a desestimar este motivo de recurso porque es de fundamental importancia el principio de inmediación de la prueba, en virtud del cual la Juzgadora ha apreciado las declaraciones de denunciante y denunciados, para llegar a unas conclusiones definitivas, inmediación de la que carece esta Sala, y que solo llevaría a revocar la Sentencia recurrida de entender que los argumentos tenidos en cuenta en la primera instancia carecen de la lógica necesaria; por ello valorada la prueba conforme a Derecho, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede desestimar este motivo del recurso de apelación interpuesto.
Si es cierto que al folio 95 consta que la victima sufrió lesiones de las que sanó en 100 días con secuelas valoradas en un punto , por lo que con cifras aproximadas al baremo, que es meramente indicativo, la indemnización por ambos conceptos debe alcanzar a 3.000 euros por días de incapacidad y a 600 euros por secuelas, ello a favor de D. Fermín .
En cuanto a las lesiones que pudieron ser sufridas por los acusados , deberán en su caso ejercer las acciones que estimen oportunas en otro procedimiento.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Adolfo , y el de adhesión de D. Rodrigo debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrada-Juez de lo Penal nº Dos de Elche, a excepción de fijar con cargo a los condenados la indemnización a favor de D. Fermín la suma de 3.600 euros, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
