Última revisión
10/02/2006
Sentencia Penal Nº 89/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 30/2006 de 10 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 89/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100792
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 89/2006
ROLLO DE APELACION Nº 30/06
JUICIO DE FALTAS Nº 1.122/05
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 de Elche
En la ciudad de Elche, a diez de Febrero de dos mil seis
La Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Elche, en Juicio de Faltas nº1.122/05, sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante D. Juan Carlos , dirigido por el Letrado Sra. Peral Gómez, y como parte apelada Dª Mariana y D. Carlos Daniel , representado por el Procurador Sr Alacid Bañoy con la dirección del Letrado Sr. Sánchez Chillón.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Carlos como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones de carácter leve del artículo 617.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de una multa de un mes a razón de una cuota diaria de 65 euros por cada una de ellas, lo que hace un total de trescientos sesenta euros (360 euros), así como a que indemnice a Mariana en la cuantía de cinto sesenta y ocho euros (168 euros) en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas. Dichas cantidades habrá de abonarlas de una sola vez en el plazo de diez días a partir de la firmeza de la presente resolución, y que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión que habrá de cumplirse en el Centro Penitenciario de Fontcalent.
Asimismo le condeno al abono de las costas procesales."
TERCERO: Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fué admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 30/06 de esta sección Séptima , quedaron sobre la mesa para su Resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El instituto de la prescripción penal, como forma de extinción de la responsabilidad criminal que opera por voluntad de la ley (arts. 112-6º del CP de 1973 y 130-5º del CP de 1995 ), tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva (SS.TS. 11 junio 1976, 2 noviembre 1989, 6 abril 1990 , 26 noviembre 1991, 23 marzo 1993, 6 mayo 1996 y 3 diciembre 1997 ) ligada al concepto dogmático del delito y en particular a la punibilidad de la infracción, en relación con su desvalor social y jurídico, que se ve afectado o influido decisivamente por el transcurso del tiempo hasta llegar a su desaparición, uniéndose actualmente a las tradicionales razones fundamentadoras de su previsión legal, puestas de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia constitucional de que el proceso se desarrolle "sin dilaciones indebidas" y se resuelva "dentro de un plazo razonable" (arts. 24.2 C.E.. y 6 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 ) (en este sentido se pronuncian las SS.T.C.. 18 octubre 1990 y TS. Sala 2ª 21 septiembre 1987 , entre otras). De ahí que también se venga considerando a la prescripción como una institución de orden público, similar a la caducidad, que ha de ser aplicada de oficio o imperativamente, en cualquier estado del procedimiento en que se constate su existencia y siempre que aparezca claramente probada, aunque no medie alegación o petición expresa de parte y ésta se deduzca extemporánea o defectuosamente, al margen del cauce procesal oportuno (así las SS.TS. 30 noviembre 1963, 1 febrero 1968, 9 mayo 1973, 31 mayo 1976 , 22 febrero 1985 , 2 diciembre 1988, 16 noviembre 1989, 19 diciembre 1991, 25 enero 1994, 22 septiembre 1995 y 28 octubre 1997 ).
De acuerdo con el art. 132.2 del CP. de 1995, coincidente con el art. 114.2 del CP de 1973, el término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se haya cometido la infracción punible, y solo se interrumpe dicho cómputo cuando "el procedimiento se dirija contra el culpable". Por consiguiente , para interrumpir la prescripción no basta con la iniciación o apertura de un procedimiento judicial en averiguación del delito o falta cometidos, si éste no se dirige contra una persona determinada que aparezca imputada en el mismo, y en el caso de que así sea, la interrupción solo surtirá efecto respecto a dicho inculpado contra el cual se actúa, pero no respecto a cualesquiera otras personas que finalmente pudieran estimarse responsables , en tanto el proceso no se dirija contra ellos, exigiéndose, en definitiva, que exista una actividad judicial que entrañe una posible inculpación o la persecución de una persona determinada (SS.TS. 6 julio 1990 y 29 enero 1996 ). También se ha dicho que, si bien no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, tampoco es exigible que se formalice judicialmente la imputación, siendo suficiente que en la querella, denuncia o investigación resulten imputadas determinadas personas , que aún cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas (SS.TS. 25 enero 1994, 1 marzo 1995 y 11 noviembre 1997 ). ( Sentencia 21- 2-2000 de la audiencia de Valladolid ).
Por otra parte , la tramitación de un proceso penal por delito permite a quienes han de llevar a cabo los correspondientes actos procesales "confiar" que los períodos de paralización se computaran de acuerdo con la calificación inicial de las de las infracciones (Sentencia de 28 de febrero de 1992 . Es criterio jurisprudencial consolidado que cuando se transforma la calificación pasándola de delito a falta, tras seguirse el procedimiento por delito, es incuestionable que sólo habrán de ser tomados en cuenta, a efectos de prescripción, los plazos aplicables al delito por exigirlo así la seguridad jurídica y el principio de confianza que protege a quienes han seguido un proceso confiando en que lo realmente perseguido era un delito y no una simple falta ( S.T.S. 21 de diciembre de 1996 ). Asimismo ha establecido la jurisprudencia del citado Tribunal que los hechos punibles que pueden constituir delito o falta, el plazo de prescripción de la falta no extingue la acción cuando se ha ejercido por el delito. El fundamento de esta jurisprudencia esclaro: la acción por un hecho de es única. Por lo tanto, en el caso de apreciarse finalmente sólo la gravedad que corresponde a la falta no se infringe el artículo 131 del vigente Código Penal, antes el 113, toda vez que no existe una acción independiente para la falta , dado que ésta no es sino un supuesto especialmente atenuado del delito. Las faltas de lesiones en este caso devienen en su inicio de unos hechos que presuntamente podían implicar el delito de igual naturaleza. No estamos por ello ante esos supuestos claros en que el juzgado no debió incoar diligencias previas cuando del propio escrito de denuncia presentado, se desprende el carácter no delictivo de los hechos denunciados, siendo este uno de los supuestos donde debe ser aplicado el plazo prescriptorio de las faltas, pues la infracción judicialmente declarada falta , siempre lo ha sido, esto es, lo fue desde el inicio del procedimiento, que no es el caso, y que aún siéndolo, la causa en ningún momento ha Estado paralizada más allá del plazo de los seis meses legalmente establecido. El motivo , por tanto decae.
SEGUNDO.- Los restantes motivos alegados deben igualmente fenecer. Respecto a la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por indebida aplicación del artículo 53 del Código Penal, ya que según aduce la defensa del recurrente, la Juzgadora de instancia establece responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de ambas cuantías, la de la multa impuesta y la fijada en concepto de indemnización.
Basta una simple lectura de la Sentencia apelada , en concreto de su fundamento jurídico quinto y parte dispositiva , para comprobar la inconsistencia de este motivo, y el exclusivo voluntarismo que guía a la parte, y por tanto sin basamento alguno que apoye su pretensión revocatoria, pues con claridad meridiana se entiende que por "dichas cantidades habrá de abonarlas de una sola vez... y en caso de impago dará lugar a una responsabilidad civil subsidiaria" se está haciendo referencia a las dos penas de multa impuestas al Sr. Juan Carlos ; en consecuencia , este motivo, sin mayores razonamientos, debe ser rechazado de plano.
Igual suerte desestimatoria que el anterior debe correr el segundo de los motivos alegados, y referido a la pena de multa impuesta, por infracción del artículo 50.5 del Código Penal .
La Juzgadora de instancia ha valorado , para establecer la concreta cuota de multa impuesta, las circunstancias del denunciado , desde el momento en que razona que le impone la cuota de seis euros, por no constar acreditada en su comparecencia al acto del juicio que trabaje, y en cuanto a la extensión, dada la gravedad de la infracción penal cometida.
Pues bien, al respecto el Tribunal Supremo ha mantenido en Sentencia reciente los siguientes criterios:
"No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos , la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (S.TS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión , por ejemplo en quinientas pesetas , no requiere de expreso fundamento (ST.S. de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de 3 euros generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo) , es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también , en la misma línea, las recientes S.S.T.S. de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas -( 6 euros) y la segunda incluso para la de tres mil ( 18 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción , en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva" A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste , con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala , en que:
"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones , cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es , además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
Aplicando el criterio establecido en la referida Sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa ( 200 a 50.000 ptas - 1'21 a 300'50- de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno) , el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas , que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 1'21 euros diarios, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos , obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por D. Juan Carlos, contra la sentencia dictada en el presente Juicio de Faltas , por la Magistrado-Juez de Instrucción nº Uno de Elche en fecha 20 de Septiembre de 2005, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
