Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 314/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 130/2004 de 10 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 314/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100706
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 314/2004
ROLLO DE APELACION Nº 130/04
JUICIO DE FALTAS Nº 4/03
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 ELCHE (antiguo mixto nº 7 )
En la Ciudad de Elche, a diez de mayo de dos mil cuatro.
La Iltma. Sra. Dña. Nuria Navarro García, Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELCHE (antiguo mixto nº 7), en Juicio de Faltas nº 4 /03, sobre lesiones imprudentes, habiendo actuado como parte apelante la Procuradora Sra. Almansa Rodríguez, por D. Federico, y por Dña. Regina, y como parte apelada el Abogado del Estado y el Procurador Sr. Lara Medina por el Agente de la Policía Nacional nº NUM000.
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- No ha quedado probado y así se declara que el día 8/12/00 y sobre las 2:45 horas los denunciantes fueran empujados por los agentes de la policía nacional denunciados y que a consecuencia de ello cayeran por la escalera de la discoteca donde se encontraban.
SEGUNDO:- Ha quedado probado que los denunciantes se negaban a abonar una de las consumiciones y por eses motivo el encargado de la discoteca llamó a la policía, habiendo ingerido bastante alcohol ambos denunciantes, y estando alterado los mismos cuando llego la policía y tras la llegada de estos en un primer momento sin que con posterioridad a ese primer momento existiera ningún tipo de altercado entre los denunciantes y los agentes de la policía ni conducta agresiva por parte de los agentes.
TERCERO.- Ha quedado probado que los denunciantes cuando procedían a bajar unos peldaños de la discoteca tropiezan cayendo los dos abrazados tratándose de una caída fortuita, ocurriendo la misma tras una cortina en el camino de salida de la discoteca"
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo Absolver y Absuelvo a los agentes de la policía Nacional nº NUM000, NUM001 , NUM002 de la falta de imprudencia que se les imputaba declarando las costas del presente juicio de oficio".
TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la representación procesal de D. Federico y Dña. Regina , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 130 / 04, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 973.1 de la Ley Rituaria [ "El Juez , en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes , dictará Sentencia apreciando , según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados (...)" ], mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. T.S. de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta , incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes , tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 973 de la LECrim . De este modo, se recoge en la Sentencia apelada la valoración de la declaración testifical prestada por D. Jesús Carlos, único testigo presencial de la caída de los denunciantes, como así reconoce el propio apelante, sin que sea dable, como ya se ha adelantado, sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" por la pretendida por la recurrente.
Por todo lo anterior , acepta en su integridad los razonamientos y conclusiones de la Sentencia recurrida , y a los que nos remitimos, sin que tengamos nada nuevo que añadir a dichos acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica. Pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115],... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231 ] o 36/1998 [RTC 199836]."
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Federico y Dña. Regina, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche (antiguo misto nº 7), declarando de oficio las costas de esta alzada.
Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así , por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

