Última revisión
10/05/2005
Sentencia Penal Nº 331/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 10 de Mayo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 331/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005101240
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 331/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago
En la ciudad de Elche, a diez de Mayo de dos mil cinco
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 509 de fecha 30 de Septiembre de 2004, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche (Alicante), en Procedimiento Abreviado por delito Contra la Seguridad del Tráfico y Desobediencia, habiendo actuado como parte apelante D. Juan Francisco , representado por el Procurador Sr Díez Saura, y dirigido por el Letrado Sr Díaz González, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia apelada..
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se condena al acusado Juan Francisco como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia , y de dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
2º Se condena al acusado Juan Francisco como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º Se absuelve en la presente causa al acusado Juan Francisco, Imperio Seguros, como responsable civil directa y Carlos María , como responsable civil subsidiario, del pago de las responsabilidades civiles.
4º Se condena al acusado Juan Francisco al pago de las costas procesales.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del acusado, el presente recurso que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , dónde quedó formado el Rollo nº 145/05, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 28 de Abril de 2005 .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra.Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Corresponde al juez de instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria , está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho que se somete a enjuiciamiento; sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte sin un serio fundamento.
Si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general , que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECR - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.
SEGUNDO.- Pues bien, a los efectos que nos interesan, y recordando la doctrina jurisprudencial más reciente aplicable al caso, en nuestro ordenamiento penal se configura la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas , drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, -art. 379 del Código Penal, según redacción dada por LEY ORGANICA 10/1995, de 23 de noviembre- , incluido dentro del Capítulo IV, del Título IV, del Libro II del Código Penal-, bajo la rúbrica de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD del TRAFICO y englobada en aquella otra de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD COLECTI.V.A.; es por consiguientemente un delito de los llamados de riesgo o peligro por cuanto el bien jurídico protegido o tutelado lo constituye, tan solo, la seguridad del tráfico vial , desvinculado este concepto de la seguridad de los bienes de los individuos que pueden verse afectados por lesión de aquella, aún cuando en la nueva redacción y por mor del art. 383 la sentencia deba condenar también, si concurrieren, a la indemnización de los daños y perjuicios que hubieran podido producirse; es pues, desde este punto de vista, que el substrato que lo conforma, se aquieta o consolida, como se decía, por la sola presencia o ejecución de actos significativos de riesgo para la circulación , desconectados, al no resultar necesaria su concurrencia, de las consecuencias usualmente anejas a estas conductas de riesgo o peligro. La conducta de riesgo que prevé el art. 379 del Código Penal, como también con reiteración tiene declarada la Jurisprudencia, requiere la simultánea concurrencia de dos elementos; el primero de ellos constituido por la ingesta de las sustancias que se describe el tipo legal (-alcohol-, en el caso de autos) hecho, cuya constatación no provoca especial controversia , si bien sí y respecto al elemento cuantitativo y, el segundo, de extrema relevancia, que tales sustancias presupongan una significativa influencia en orden a la anulación o disminución de la capacidad sensorial del sujeto; provocando, en esta forma, dados los naturales efectos que producen aquellos tipos de sustancias, [Estado anímico eufórico, somnolencia , pérdida del equilibrio, etc.], un agravamiento del riesgo que ya conlleva, por si sola, la circulación y uso de vehículos de motor. Es desde luego compatible la tesis de que lo relevante de la infracción criminal objeto de persecución no es tanto la "ingesta de bebidas alcohólicas o consumo de drogas tóxicas o estupefacientes" como la influencia que éstas presupongan para el conductor de un vehículo de motor, por aminoramiento de sus facultades físicas o psíquicas e incremento equivalente del riesgo propio del uso y circulación de vehículos de motor; también que el porcentaje de alcohol en sangre o "aire espirado" no puede ser asumido en absoluta simetría y para todos los conductores por igual habiendo variación según su "tolerancia, peso, estatura, etc." , lo que vincula en orden a concretar en cada supuesto y en atención tanto en estos datos como a los restantes que usualmente incorpora el atEstado o se practican en el juicio oral. Es en cualquier caso un principio que la Jurisprudencia ha acogido reiteradamente que en los supuestos de lecturas "anormalmente altas" de alcohol en sangre o aire espirado , pueda estimarse o pueda deducirse directamente de dichas lecturas la convicción en orden a considerar que el sujeto conducía con sus facultades mermadas o, lo que es lo mismo, su conducta inserta dentro del tipo delictivo de referencia, pues no es dable obviar que aquella prueba o test de alcoholemia, de carácter absolutamente técnico, practicada con asepsia y con respeto a las garantías que reglamentariamente se establecen y, que de forma generalizada se guardan por los agentes de la autoridad y aún cuando solo fuera por el seguimiento que del proceso se extrae de los impresos que utilizan , goza o proporciona datos de extremada relevancia y en orden a conocer el estado psico-físico del sujeto y , por ende, de prevalencia al momento de enjuiciamiento, desde luego de orden muy superior al resto de pruebas concurrentes y que basan su contenido en la apreciación, necesariamente subjetiva y no técnica de quienes investigan la conducta objeto que motivo la incoacción de la causa.
TERCERO.- La Sala , examinando la causa, considera que el resultado del acervo probatorio es suficiente en orden a formar su convicción y establecer un resultado fáctico del que se deriva la comisión de los delitos perseguidos. Así las cosas, y respecto al delito contra la seguridad del tráfico, aún careciendo de la prueba de impregnación alcohólica por el aire espirado, pues ante la negativa del acusado a someterse a dicha prueba, finalmente no se consiguió una lectura con el etilómetro, se ha llegado a la convicción válida de que el inculpado conducía su vehículo influenciado por el alcohol, hecho probado por otros medios- vía esta otra que ha admitido el Tribunal Constitucional en distintas resoluciones, así en las Sentencias 24/92 de 14 de febrero , en la de 12 de febrero de 1992 ....
En este sentido, la declaración de uno de los Agentes actuantes, Policía Local de Santa Pola nº NUM000, y demás testigos que depusieron en el acto del Juicio Oral, es determinante al respecto Su imparcialidad no se pone en duda, y respecto al referido Agente , ha ratificado en el acto del Juicio el AtEstado instruído, y por tanto los signos externos que obran al folio 14 de las actuaciones. Estas pruebas fueron todas ellas reunidas en el acto de Juicio oral y practicadas con todas las garantías legales para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y acreditar su culpabilidad, pues no cabe duda de que quien se encuentra en las condiciones que los síntomas externos del acusado reflejaban, carece de la mínima aptitud exigible para circular al volante de un vehículo, siendo buena prueba de ello el hecho mismo del accidente en el que se vió involucrado, y constituye un potencial y claro riesgo para sí mismo y para los restantes usuarios de la vía pública, lesionando, en consecuencia, el bien jurídico de la seguridad del tráfico , que justifica la aplicación del artículo 379 del Código Penal, por el que correctamente fue subsumida su conducta en la Sentencia recurrida. Los razonamientos expuestos, hacen decaer la infracción de Ley denunciada por el recurrente respecto a la aplicación indebida del mentado artículo 379 y artículo 24 de la Constitución.
En consecuencia; no hay el error valorativo de prueba que aduce el apelante y la Sentencia, al venir ajustada a derecho y al conjunto de toda la prueba practicada en el juicio, será de total e íntegra confirmación en este pronunciamiento.
Los razonamientos expuestos respecto a la existencia en autos de prueba suficiente que permite fundamentar en ella la condena del acusado, hacen decaer igualmente la infracción de Ley denunciada por el recurrente respecto a la aplicación indebida del artículo 380 del Código Penal . La objeción también ha de ser desestimada. A la luz de la doctrina contenida en las SS.T.C. 161/97 y 234/97 cabe distinguir con toda claridad los respectivos contornos aplicativos de los delitos previstos en los Art. 379 y 380 del CP, por lo que no resulta posible aplicar soluciones consuntivas a un concursos de normas inexistente. Cada uno de los delitos referidos incorpora un objeto específico de protección que les hace perfectamente compatibles.
Así, mientras el Art. 379 C.P . viene a proteger primariamente la seguridad del tráfico, el delito del Art. 380 C.P . responde a la necesidad de protección y tutela del orden social , concretado en las potestades públicas de control de una fuente de peligro para bienes jurídicos esenciales como lo es sin duda el hecho circulatorio -vid. ST.C. 161/97 y resolución (73) 78 del Comité de Ministros del Consejo de Europa-.Y en el caso , tal como consta en el folio 5 de la causa, el acusado es reiteradamente invitado a someterse a la prueba de alcoholemia, manifestando el acusado su negativa a ello, completándose con la diligencia de determinación del grado de impregnación alcoholica , obrante al folio 13 , en la que reitera su negativa tanto a dicha prueba como a la extracción de sangre. Tras ello se le hace saber por los Agentes, las consecuencias penales de su no sometimiento a las pruebas, con todas las garantías, estando plenamente justificada en este caso la orden de sometimiento a las pruebas ante la evidencia de los signos externos que presentaba el acusado; sin que quepa olvidar que tal diligencia se encuentra firmada por el recurrente, en el sentido expresado por el Juzgador " a quo". de ahí que siendo la Sentencia de instancia ajustada a Derecho , proceda su confirmación por sus propios fundamentos, que integramente compartimos.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Juan Francisco, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en fecha 30 de Septiembre de 2004, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
