Sentencia Penal Nº 702/20...re de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 702/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 11 de Octubre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 702/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005101015

Resumen:
03065370072005101015 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 702/2005 Fecha de Resolución: 11/10/2005 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 702/05

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José Manuel Valero Díez

MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago.

En la Ciudad de Elche, a once de Octubre de dos mil cinco.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 668 de dos mil tres, de fecha 17 de Diciembre de 2.003, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delitos de robo de uso de vehículo de motor, atentado a agentes de la autoridad, robo con fuerza en las cosas, daños, y faltas de hurto y de lesiones, habiendo actuado como parte apelante D. Esteban , y D. Iván y D. Pedro , representados por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón, y dirigidos por el Letrado D. Carlos Aguirre de Carcer, siendo igualmente parte apelante el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por la Abogacía del Estado, adhiriéndose a este recurso el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS, que se da por reproducido, añadiendo: En la tramitación de la causa se han producido retrasos injustificados.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1° Se absuelve a los acusados Esteban, Iván y Pedro del delito de robo con fuerza en las cosas objeto de acusación.

2° Se absuelve a los acusados Iván y Pedro del delito de daños objeto de acusación.

3° Se condena al acusado Esteban como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.

4° Se condena al acusado Esteban como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5° Se condena al acusado Esteban como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agente de la Autoridad, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5° Se condena al acusado Esteban como autor penalmente responsable de un delito de daños , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.

6° Se condena al acusado Esteban como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.

7° Se condena al acusado Esteban como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida , a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.

8° Se condena al acusado Esteban como autor penalmente responsable de una falta de hurto, ya definida, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.

9° Se condena al acusado Iván como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.

10° Se condena al acusado Iván como autor penalmente responsable de una falta de hurto, ya definida , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.

11° Se condena al acusado Pedro como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.

12° Se condena al acusado Pedro como autor penalmente responsable de una falta de hurto, ya definida , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.

13° Se condena a los acusados Esteban, Iván y Pedro a indemnizar conjunta y solidariamente D. Rafael en 64 ,90 euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.

14° Se condena al acusado Esteban y al Consorcio de Compensación de Seguros, como responsable civil directo, a indemnizar al ayuntamiento de Elche en 5.803 ,13 euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.

15° Se condena al acusado Esteban a indemnizar al Policía Local de Elche núm. NUM000 en 390,66 euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.

16° Se condena al acusado Esteban al pago de siete dieciseisavas (7/16) partes de las costas procesales, y a cada uno de los acusados Iván y Pedro al pago de una octava (1/8) parte de las costas, incluyéndose las de la acusación particular en la misma proporción , declarándose el resto de oficio. "

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de Esteban, Iván y Pedro el presente recurso, que sustancialmente fundó en que sus patrocinados no eran autores de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, recurriendo igualmente la sentencia el Consorcio de Compensación de Seguros, por entender que debía aplicarse en la indemnización por daños la franquicia legalmente establecida, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

CUARTO: De los escritos de formalización de los recursos se dió traslado a las demás partes , y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el dia nueve de Junio del año dos mil cinco .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación de Esteban .- Son motivos de recurso los siguientes:

1.- Vulneración del Derecho de defensa.- Viene a señalar la parte apelante que se le ha causado indefensión porque no se le ha practicado a Esteban prueba alguna sobre su imputabilidad, y si bien eso es cierto, no menos lo es que en la primera fecha en que fue citado para comparecer ante el médico-forense , voluntariamente no lo hizo constando que estaba avisado (folio 307), cuando además esta prueba fue propuesta por la propia parte. De ahí que no se produjo indefensión alguna. Y porque como señala el recurso estuvo el acusado en libertad los días necesarios antes del juicio para poder haber instado la prueba. Por lo que si no se practicó fue por su propia voluntad.

2.- Vulneración del principio acusatorio formal.- Viene a expresar la parte apelante que nunca pudo ser objeto de acusación, por parte de la acusación particular, delitos como el de atentado a agente de la autoridad, por no ser víctima su patrocinado de él, y debe descartarse porque se trata de delitos conexos , de forma que de no enjuiciarse y resolverse fundadamente sobre todos ellos conjuntamente se rompería la continencia de la causa.

3.- Indebida condena por atentado a agente de la Autoridad.- Debe desestimarse, porque si bien es cierto que los hechos probados no deben reflejar juicios de valor, no menos cierto es que son elementos del tipo, la forma de producirse un accidente que lo reflejan meramente y que son objeto posterior de valoración en la fundamentación jurídica. Así reflejar que el acusado intentó cualquiera que fuera el resultado, por la forma de producirse la acción, rebasar violentamente el obstáculo que suponía un vehículo policial, no es una valoración jurídica sino una expresión fáctica. Apreciándose un dolo eventual igualmente punible , puesto que una colisión de tal magnitud (Véanse fotografías al folio 163), podría dar lugar a resultados graves que alcanzaran a los agentes de la autoridad. Por lo que no vulnera el principio de proporcionalidad la agravación de utilización de un medio peligroso, puesto que el acusado utiliza su vehículo, causando un fortísimo impacto en el coche.

4.-Falta de motivación respecto del quantum de las penas impuestas por los delitos de atentado. Este motivo tampoco ha de prosperar, ya que basta leer la sentencia para comprobar que existe una motivación más que suficiente para la imposición de las penas en la cuantía que se hace. Otra cosa es que deban revisarse las penas en función del atenuante de dilaciones indebidas que más adelante estimaremos.

5.-Error en la prestación de la prueba e indebida condena por delito atentado. Para la desestimación este motivo basta con remitirnos a la propia Resolución de instancia sin necesidad de apuntar nuevamente en los acertado razonamientos en ella expresados.

6.-Indebida inaplicación del delito continuado respecto a los delitos de atentado. No procede la aplicación de tal figura jurídica en este caso, ya que falta uno de los requisitos necesarios para ello, cuál es la homogeneidad en el "modus operandi", lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito.

7.-Este motivo se desestima por las mismas razones por los que lo fue el precedente núm. 4, sin perjuicio , también, de la revisión de la pena por aplicación de aquella atenuante.

8.-Vulneración del Derecho la presunción de inocencia en relación con la condena por un delito de robo de uso de vehículo motor. Examinadas las actuaciones, en el caso presente y en punto a la concurrencia en la Resolución objeto de recurso del adecuado proceso deductivo dotado de la suficiente motivación , es claro que se ha practicado prueba incriminatoria bastante acerca de los hechos imputados, y que el Juez a quo ha valorado en conciencia el material probatorio de conformidad con un razonamiento lógico y plenamente aceptable en esta alzada, en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y no debe olvidarse que, una vez producida la actividad probatoria ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo conforme al precepto de la Ley procesal mencionado. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre el denunciante y el denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (STS de 26 de marzo de 1986 ). Máxime cuando como también indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto , el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez , sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo que aboque a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y revelados que haya sido imposible concretar en el proceso (vid. STS de 21 de octubre de 1988 ). Además, como dice la STS de 25/02/03 "las recientes S.S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

En este caso, el Juzgador a quo, después de valorar el material probatorio obrante en la causa, ha encontrado pruebas suficientes que fundan la condena interesada por la acusación y que ahora acepta la Sala, por remisión a sus propios fundamentos, ya que como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) , del Tribunal Constitucional «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (S.STC 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115], fundamento jurídico... 4 .º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SS.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RTC 1997231] o 36/1998 [RT.C. 199836 ].".

9.-Vulneración de la presunción de inocencia en relación con la inclusión en los hechos probados de los desperfectos causados al vehículo del señor Rafael . Se desestima el motivo, ya que consideramos suficientemente demostrada la existencia y cuantía de los daños en función del presupuesto de reparación obrante en autos, que es perfectamente valorable como prueba documental incluso a falta de adveración en función de las circunstancias concurrentes y evidentemente un vehículo de esa naturaleza con los daños que evidencia es perfectamente susceptible de producir un coste de reparación de tal cuantía.

10.-Error en el establecimiento de la condena que indemnizar a Rafael en la cuantía de 11.958,46 EUR. También se desestimar motivo, ya que es una cantidad razonable susceptible de permitirle acceder a un vehículo de similares características al dañado.

11.-Indebida inaplicación del atenuante analógica del artículo 21. 6 del C P por dilaciones indebidas.Como dice la S.T.S. de 26/06/02 "Cierto es que, según acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta misma Sala, de fecha 21 de mayo de 1999, la dilación indebida en el procedimiento merece una reparación que , de acuerdo con el contenido de ese mismo Acuerdo, ha de buscarse a través de la aplicación de una atenuante analógica. Pero no lo es menos que, según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta Sala, para que esa consideración de las dilaciones se produzca es necesario también la constatación de la ausencia de la justificación de los retrasos y de su relevancia perjudicial, atendida la dificultad y características del procedimiento , así como de la trascendencia penológica de su apreciación. Además del requisito, tantas veces repetido en sede constitucional, de la oportunidad de la denuncia por parte de los interesados, para el afianzamiento de su posterior alegación, de la producción del retraso, al tiempo de producirse y para promover la adecuada rectificación por el órgano jurisdiccional responsable.".

En este caso,procede aplicar dicha atenuante analógica , pues la escasa complejidad de esta causa no justifica la tardanza de más de cuatro años entre que ocurrieron los hechos y la Sentencia con su auto aclaratorio. Existiendo las dilaciones indebidas que se denuncian en el propio motivo de recurso. Esto implica una reducción de las penas que quedarán del siguiente tenor: en cuanto al delito de robo de uso de vehículo a motor, se reduce a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de seis euros; respecto del primer delito de atentado , se reduce la pena a la de tres años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en cuanto segundo delito atentado en el que concurre también la atenuante de reparación del daño, la pena se reduce a la de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , al concurrir dos atenuantes y por aplicación de artículo 66.4,dada la relativa importancia de la dilación indebida y el esfuerzo reparador evidenciado por el recurrente , y por el delito de daños se impone una pena de 12 meses de multa con la cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Estas penas se imponen en esas cuantías por las razones ya expuestas en la instancia. Se confirman las demás penas por las faltas.

No procede suplir omisión alguna, ya que ninguna de las acusaciones interesó la condena del Consorcio de Compensación de Seguros en cuanto a los daños del BMW.

SEGUNDO.- Recurso de Iván y Pedro . El único motivo de recurso se funda en la vulneración del Derecho la presunción de inocencia en relación con la condena por un delito de robo de uso de vehículo a motor.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un Derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este Derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico , penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la Sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. En este sentido nos dice la S.TS de 2/06/02 que "El derecho a la presunción de inocencia , presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro Derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución /, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es , por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica , y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la S.TS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El Derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala , alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc .)" (ST.S. núm. 511/2002, de 18 de marzo ).".

Pues bien, examinadas las actuaciones , en el caso presente y en punto a la concurrencia en la resolución objeto de recurso del adecuado proceso deductivo dotado de la suficiente motivación, es claro que se ha practicado prueba incriminatoria bastante acerca de los hechos imputados, y que el Juez a quo ha valorado en conciencia el material probatorio de conformidad con un razonamiento lógico y plenamente aceptable en esta alzada, en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente , sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia , habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Además , como dice la STS de 25/02/2003"las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.".

En cuanto al delito de robo de uso de vehículo a motor, por aplicación de la citada atenuante se reduce la pena a cuatro meses de multa con cuota diaria de seis euros. Se confirman las demás penas por las faltas cometidas.

TERCERO.- Se estima el recurso del Consorcio de Compensación de Seguros , debiéndose aplicar la franquicia reglamentariamente procedente.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los apelantes Esteban, Iván y Pedro, y en su integridad el interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra la Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.003, rectificada en su fallo por Auto de fecha 14 de Febrero de 2.005, dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Elche en el Juicio Oral nº 612/01, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único particular de la cuantía de las penas impuestas a los condenados por los delitos cometidos, por apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

En cuanto al delito de robo de uso de vehículo a motor , se reduce a la pena de 4 meses de multa con cuota diaria de 6 euros; respecto del primer delito de atentado, se reduce la pena a la de 3 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en cuanto al segundo delito de atentado en el que concurre también la atenuante de reparación del daño, la pena se reduce a la de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de daños se impone una pena de 12 meses de multa con la cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Aplíquese la franquicia correspondiente al Consorcio de Compensación de Seguros. Se confirma la Sentencia apelada en lo demás. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, que es firme , no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída que fue la anterior Sentencia por el magistrado ponente estando la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.