Última revisión
11/12/2007
Sentencia Penal Nº 475/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 232/2007 de 11 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 475/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100893
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA nº 475/07
ROLLO DE APELACION Nº 232/ 2007
JUICIO DE FALTAS Nº 967 / 2006
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº CUATRO DE TORREVIEJA
En la Ciudad de Elche, a once de Diciembre de dos mil siete
El Iltmo. Sr. D. José de Madaria Ruvira, Magistrado de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 2.007, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CUATRO DE TORREVIEJA, en Juicio de Faltas nº 967/2006, sobre lesiones, habiendo actuado como parte apelante D. Casimiro , dirigido por la Letrada Dª Maria Isabel García Sanchez, y como parte apelada D. Iván , representado por Dña. Angela Antón García y dirigido por Dña. Carmen Pons Hernández el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se mantiene la relación de hechos probados de la Sentencia apelada , que se dan por reproducidos en esta alzada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Casimiro como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de CUARENTA DIAS de multa a razón de 6 euros al día, con arresto sustitutorio por responsabilidad personal subsidiaria por impago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del código Penal, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , debiendo indemnizar en vía de responsabilidad civil a Iván , en la cuantía de DOS MIL CIENTO VEINTE EUROS, y al pago de las costas procesales causadas si las hubiere
Que debo absolver y absuelvo a María Esther, de la falta que venía siendo denunciada, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma , por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 232 / 2007 , de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es de fundamental importancia el principio de inmediación de la prueba, en virtud del cual la Juzgadora ha apreciado las declaraciones de denunciante, y denunciados, para llegar a unas conclusiones definitivas, inmediacion de la que carece esta Sala , y que solo llevaría a revocar la sentencia recurrida de entender que los argumentos tenidos en cuenta en la primera instancia carecen de la lógica necesaria; por ello valorada la prueba conforme a derecho , a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. Y ello porque aún en el caso de que hubiera habido una pelea no puede hablarse de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada , y como tal se entiende aquella en que la mutua agresión o la agresión ulterior, va precedida de una discusión previa entre los contendientes, y así lo estima el Tribunal Supremo , en numerosísimas Sentencias, manteniendo esta doctrina uniforme, entre otras en Sentencia de fecha 27-1-1998, en que señala que "Existe un desafío, reiterado persistente e inconmovible que si es admitido aboca en una riña mutuamente aceptada en donde la doctrina constante de esta Sala ha excluido la legítima defensa completa o incompleta - Sentencias , por todas de 30 de abril de 1981 , 24 y 25 de septiembre de 1984, 8 y 19 de mayo de 1986, 27 de noviembre de 1987 , 31 de octubre de 1988, 30 de enero y 11 de abril de 1989, 6 de abril, 27 de mayo y 14 de septiembre de 1991, 9 de abril, 11 de mayo, 12 de junio y 6 de noviembre de 1992, 1265/1993, de 22 de mayo , 1537/1993, de 15 de junio, etc-."; Y acreditado en este caso por las declaraciones de los contendientes que el hecho no se desarrolló en un breve periodo de tiempo, porque hubo un cruce de palabras altisonantes entre ellos previo a la pelea, se desestima este motivo de recurso. En cuanto a la valoración de qué lesiones se causaron como motivo del enfrentamiento y cuales no, no hay que olvidar que rige en nuestro procedimiento penal el principio de inmediación, y que la Sala no goza de éste , y si la Juzgadora "a quo", y a su criterio razonado nos remitimos, a tenor del principio de libre valoración de la prueba que consagra el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procediendo por todo ello a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Casimiro, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por la Magistrada-Juez de Instrucción nº CUATRO DE TORREVIEJA, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
