Última revisión
11/07/2005
Sentencia Penal Nº 520/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 169/2005 de 11 de Julio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 520/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100742
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 520/05
ROLLO DE APELACION Nº 169/05
JUICIO DE FALTAS Nº 302/04
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Uno de Torrevieja( Alicante ).
En la ciudad de Elche, a once de Julio de dos mil cinco.
La Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2004 y Auto aclaratorio de fecha 27 de Enero de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Torrevieja, en Juicio de Faltas nº 302/04, sobre Injurias, habiendo actuado como parte apelante D Pablo dirigido por el Letrado, Sr Hódar Díaz, y como de parte apelada, Dª Carolina con la dirección del Letrado Sr Alcocer Pertegal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a don Pablo, como autor responsable de una falta de injurias ya definida a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de dos euros por cada una de ellas (40 euros), quedando sujeto si no la satisficiera a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de costas causadas al condenado."
".
Mediante Auto de fecha 27 de Enero de 2005,se procedió a la aclaración de la citada Sentencia en los siguientes términos literales "Se acuerda rectificar la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2004 en el siguiente sentido: donde dice en el fallo "responsable de una falta" debe decir "responsable de dos faltas", todo ello a los efectos legales oportunos".
TERCERO: Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma, por la referida parte apelante, se interpuso el presente recurso , que fué admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 169/05 de esta sección Septima , quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha de reconocer la razón que asiste a la parte apelante en la cuestión previa que alega en su escrito de recurso, que tiene la virtud de plantear una cuestión de tan grave transcendencia como la relativa al ejercicio del Derecho de defensa en los juicios de faltas, pues tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han declarado la estrecha relación entre el Derecho a la prueba y el derecho a un proceso debido , destacando la STC 51/90 que el Derecho a emplear en el juicio oral las pruebas pertinentes para la defensa , en particular, la testifical , ha de prevalecer sobre la potestad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio... pues en el primer motivo de impugnación de la Sentencia, alega el recurrente la infracción del precepto constitucional por cuanto anunció y justificó que no podría acudir por motivos laborales , al acto de la vista el día previsto, lo que impidió su asistencia personal a la vista, y con ello a la formulación de alegaciones, que sí hizo por escrito dirigido al Juzgado y práctica de prueba, en defensa de sus intereses legítimos, lo que ha conducido a una situación de total indefensión; planteamiento que exige recordar inicialmente que el radical efecto de la nulidad no se deriva de cualquier irregularidad u omisión procesal sino únicamente de aquellas que ocasionen indefensión en sentido material, de modo que tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás Derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real , efectivo y actual , nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de Derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación , del Derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.TS Sala Segunda 22-4- 2002, que cita las Ss. TC 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss. TS 22-2- 2002, 15-11-2001 y 20-7-1999, la cual (glosando las Ss. TC 73/1985, 198/1987, 114/1988 , 43/1989, y 52/1991 ) añade que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o las de los profesionales que les defienden o representan , en igual línea STC 198/2003 (Sala Segunda), de 10 noviembre que cita las S.STC 91/2000, de 30 de marzo y 191/2001, de 1 de octubre ; siendo de destacar a este respecto, en el concreto caso enjuiciado, que no se invoca que el denunciado no recibiera oportunamente la cédula de citación, sino la imposibilidad de acudir al acto de la Vista , como deciamos, en el día señalado por motivos laborales, para lo que solicitó del Juzgado la oportuna suspensión del Juicio, y que fue denegada por la Magistrada en providencia de fecha 3 de Noviembre de 2004. Según es de apreciar, no consta que por la defensa del aquí recurrente, se presentara recurso alguno contra la citada providencia , ni que al inicio del juicio se reprodujera la petición de suspensión o se hiciera alusión a ella o a la indefensión que la denegación podría ocasionarle, y de todo ello se sigue que ha de considerarse extemporánea la alegación que ahora efectúa sobre supuestos quebrantamientos y vulneraciones de preceptos constitucionales y legales; y además, no se puede declarar por este órgano de apelación una nulidad no pedida expresamente por la defensa,, pues en relación a ello dispone el art.240 LOPJ "La nulidad de pleno Derecho , en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la Resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá , de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso , y siempre que no proceda la subsanación, declarar , previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
En ningún caso podrá el Juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."
Finalmente y respecto a la infensión que afirma le causó la denegación de prueba testifical por la Magistrada " a quo", habrá de estarse a lo ya resuelto por esta Sala en Auto de fecha 13 de Mayo de 2005 , que devino firme al no ser recurrido en súplica por la parte, y en cuya Resolución se denegaba el recibimiento a prueba en esta alzada por los razonamientos en ella contenidos.
SEGUNDO.- Se interesa por el apelante, en el presente recurso, y ya como cuestión de fondo, su absolución de la falta por la que fue condenado en la instancia, articulando como razonamiento que justifica dicha pretensión revocatoria, la errónea valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo, ya que según aduce, de lo actuado no existe prueba concluyente al efecto que permita demostrar su autoría en los hechos denunciados.
El fenecimiento de este motivo se impone. La sentencia de instancia aparece debidamente motivada y resulta conforme con el resultado de la testifical de las denunciantes practicada en el juicio , la cual fue mantenida desde la denuncia hasta el plenario; siendo de recordar que es reiterada la doctrina que pregona la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio , venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. TS22-12-2003, 2-12-2003 , 17-11-2003, 29- 9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss. TC 28-2-1994, 3-10-1994 , 31-1-2000 ), doctrina relativa a la aptitud probatoria de la testifical de la víctima cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. TS 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997 , 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996 , 27-12-1996 ), requisitos que se dan en el caso examinado, en el que, la propia Juzgadora otorga credibilidad a la parte denunciante, al margen de las declaraciones de las testigos, las alegaciones escritas del denunciado " y con independencia de la demanda de despido y moobing presentada por las denunciantes contra el Sr Pablo " y tal valoración ha de ser respetada en esta alzada, pues no cabe olvidar que el Juzgador de instancia es el que presencia directa-inmediación-pública y contradictoriamente; el de la segunda solo se cuenta en el actual estado de la reproducción , y en este campo del Derecho procesal penal, con el "sucinto relato" del acta de las sucesivas sesiones del juicio, manuscrita por el fedatario judicial, que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados, testigos y peritos, ni , extremo importantísimo, los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos; solo, por tanto, cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo. Debiendo, por ultimo , hacer la puntualización de que, como es sólito , no todas las versiones confluyen en el mismo sentido del relato, pues varían en la plasmación de la realidad que respectivamente refieren, de ahí aquella importancia y, a su vez, dificultad, no vulnerándose la presunción de inocencia al escoger una u otra versión.
Así se pronuncia la ST.C. de 16-1-95 al decir: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.T.C. 169/90, 211/91, 229/91, 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros , es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal, que , sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( S.STC 174/85, 160/88, 138/92 , por todas). En este supuesto, no es de apreciar tal error en la valoración de la prueba, y por ello la Sentencia de instancia habrá de ser integramente confirmada
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia apelada, dictada en el Juicio de Faltas, del que el presente rollo dimana por la Magistrado- Juez de Instrucción nº Uno de Torrevieja (Alicante) en fecha 10 de Noviembre de 2004 y Auto de aclaración de fecha 27 de Enero de 2005, se confirma la expresada Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así , por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
