Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 527/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 288/2005 de 12 de Julio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 527/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100748
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 527/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:D. José Madaria Ruvira.
MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.
MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago
En la ciudad de Elche, a doce de Julio de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 25 de 21 de Enero de dos mil cinco, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar y Falta de Amenazas, habiendo actuado como parte apelante D. Enrique , representado por el Procurador D.ª Concepción Sevilla Segarra, y con la dirección del Letrado Sra Zaragoza Gil, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se condena al acusado Enrique como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.
2º Se condena al acusado Enrique como autor penalmente responsable de una falta de injurias y amenazas, ya definida, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.
3º Se condena al acusado Enrique al pago de las costas procesales."
TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del referido acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en que el Juzgador de instancia había valorado erróneamente la prueba practicada con infracción del derecho a la presunción de inocencia, postulando una Sentencia absolutoria, o pena en su grado mínimo
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, dónde quedó formado el rollo de apelación nº 288/05, y , una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 12 de Julio de 2005 .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sra.Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon, que expresa el parecer de la Sala.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- El unico motivo del recurso viene determinado por la incorrecta aplicación del tipo penal de quebrantamiento de Medida Cautelar, que se hace en la Sentencia recurrida con errónea apreciación de las pruebas prcaticadas en la instancia. De acuerdo con la relación fáctica de la Sentencia impugnada, los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del C.P de 1995 y de la Falta de amenazas. Y decimos esto porque del examen de la prueba documental obrante en las actuaciones resulta que por auto de fecha 8 de Julio de 2003, dictado por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm Uno de Elche se prohibía al acusado a la denunciante en un radio de 100 metros o de acudir a su domicilio. Dicho esto es evidente que la prohibición de acercamiento a la perjudicada fue adoptada al amparo del artículo 13 de la LECrim el cual establece que "Considerándose como primeras diligencias las de dar protección a los perjudicados ..." y al cobijo del artículo 544 bis de la LECrim tras la reforma operada por LO 14/1999 de 9 de Junio , el cual dispone que:
"En los casos en que se investigue un delito de los mencionados en el art. 57 del C.P -como es el caso de autos en que se instruyen diligencias por un presunto delito contra la libertad en su modalidad de amenazas- el Juez o Tribunal podrá de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario a fin de protección de la víctima imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales o Comunidades autónomas o de aproximarse o comunicarse con la graduación que sea precisa a determinadas personas".
Dicho esto es evidente que nos encontramos ante un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468 del C.P el cual castiga a los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia , y ello a la vista del resultado ofrecido por la prueba practicada, sin duda alguna correctamente valorada por el órgano de instancia, por lo que ningún error en su apreciación puede achacarse al mismo. El acusado, alega presencia accidental en el lugar al ir como ocupante del vehículo y no como conductor , por lo que no pudo cometer los hechos declarado probados, olvidando quizás, que las frases injuriosas se pueden proferir indistintamente desde cualquier asiento y ventanilla de un vehículo, e igualmente se puede inducir a otra persona a conducir en una u otra dirección; sin embargo, en su contra existe prueba más que suficiente para fundamentar la condena en los términos contenidos en la sentencia de instancia, pues la propia Sra Amparo declara que " conducía él , que no tiene permiso",y el hecho de que el magistrado " a quo", haya tenido en cuenta las declaraciones de la víctima, y la del Agente de Policía, no significa que exista error en la apreciación de las pruebas, y así se pronuncia la S.T.C. de 16-1-95 al decir: " el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC169/90, 211/91 ,229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros , es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal, que, sabido es, no puede actuar como una tercer ainstancia ( sstc174/85, 160/88, 138/92 , por todas), por lo que no cabe hablar de infracción del principio de presunción de inocencia, debidamente desvirtuada en el caso enjuiciado,y lleva a la Sala a corroborar los hechos recogidos en el juicio histórico de la Sentencia, con confirmación del misma en su integridad, incluida la pena impuesta por ajustada a Derecho
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Enrique, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en fecha 21 de Enero de 2005, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifiquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuelvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesandose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
