Sentencia Penal Nº 286/20...io de 2007

Última revisión
12/07/2007

Sentencia Penal Nº 286/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 186/2007 de 12 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 286/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100568

Resumen:
03065370072007100568 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 286/2007 Fecha de Resolución: 12/07/2007 Nº de Recurso: 186/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA nº 286/07

ROLLO DE APELACION Nº 186/07

JUICIO DE FALTAS Nº 2.285/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM 4 DE ELCHE (ALICANTE)

En la Ciudad de Elche, a doce de Julio de dos mil siete

La Iltma Sra. Doña Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrada de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Elche (Alicante ), en Juicio de Faltas nº 2.285/03, sobre una Falta de Imprudencia, habiendo actuado como parte apelante D. Manuel , bajo la dirección de la Letrada Sra. Valera Fernández, y como parte apelada D Hugo , Autobuses Urbanos de Elche S.A. y Compañía Mercurio S.A., representados por la Procuradora Sra. García Vicente y dirigidos por el Letrado Sr. Berenguer Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Hugo de la falta penal de por la que ha sido denunciado, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a la RCD y RCS de la aseguradora MERCURIO y de la empresa AUTOBUSES URBANOS DE ELCHE respectivamente, declarando de oficio las costas procesales causadas..".

TERCERO: Contra dicha sentencia , en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 186/07, de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia que absolvió al denunciado Sr. Hugo, de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, por entender que existió error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia , ya que según aduce, del resultado de la prueba practicada en el juicio, se desprende la responsabilidad en este hecho derivado de la circulación , del referido denunciado, conductor del autobús urbano matrícula A- 3544-EG, postulando por ello su condena en los términos interesados en su escrito.

Centrado así el objeto del debate, este Tribunal de apelación no puede proceder a revisar y corregir la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia sin vulnerar las exigencias de inmediación y contradicción, y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril) , según la cual no puede la Audiencia Provincial condenar en grado de apelación por el delito enjuiciado sin haber celebrado vista pública , tramite no previsto actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impidiendo en definitiva los principios de inmediación y contradicción que esta Sala pueda valorar por sí misma las declaraciones de los acusados y de los testigos al no haberse producido ante la misma, de modo que una hipotética Sentencia condenatoria carecería del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de los denunciados absueltos.

SEGUNDO.- Dice la Sentencia del Tribunal Constitucional número 230/2002 de 9 de diciembre, en su fundamento séptimo referida a un caso similar al que nos ocupa: " La resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FF JJ 9 y 10 EDJ 2002/35653 ; reiterada posteriormente en las S.STC 197/2002 EDJ 2002/44866, 198/2002 EDJ 2002/44865 y 200/2002, de 28 de octubre EDJ 2002/44863 , y 212/2002, de 11 de noviembre EDJ 2002/50338 ) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del Derecho a un proceso con todas la garantías, los principios de publicidad , inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

a) La mencionada Sentencia el Tribunal comienza por constatar que para la solución del problema constitucional planteado, "no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim. EDC 1882/1, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución EDL 1978/3879, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías". Y al propio tiempo destaca, como elemento clave caracterizador del caso en aquella Sentencia enjuiciado, y que concurre también en el presente, el dato de "que nos hallamos ante una Sentencia absolutoria en primera instancia, que es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria en apelación" (FJ 9).

b) En la referida Sentencia el Pleno del Tribunal , avanzando en la línea apuntada en el ATC 220/1999 , de 20 de septiembre, procede a rectificar la jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de "adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del Derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE EDL 1978/3879 ) ... a las exigencias del Convenio para la protección de los Derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 , y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo EDL 1979/3822, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 C.E. EDL 1978/3879" (FJ 9 ).

Al respecto se trae a colación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia EDJ 1988/10472- y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes (SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino- EDJ 2000/136; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania- EDJ 2000/17096; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino EDJ 2000/18326). Doctrina que se puede sintetizar en la consideración de que "la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia" , y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende "de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar" , "pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia". Así pues, "no se puede concluir, por lo tanto , que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio EDL 1979/3822, el Derecho a una Audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar" (FJ 10).

Ahora bien , "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, § 32- EDJ 1988/10472; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39- EDJ 1991/12541; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia, § 28- EDJ 1991/12542; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia, § 32 EDJ 1991/12543). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59 EDJ 2000/17096) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación , especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino, §§ 94, 95 y 96) EDJ 2000/18326, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado , debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación" (FJ 10).

c) Finalmente, en la ya reiteradamente mencionada STC 167/2002 EDJ 2002/35653 se pone de manifiesto que la utilización de los criterios jurisprudenciales expuestos puede suscitar sin duda alguna dificultades a la hora de interpretar el art. 795 LECrim. EDC 1882/1 en el marco de la Constitución española E.D.L. 1978/3879, si bien se precisa seguidamente que "en realidad de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el art. 795.2 LECrim EDC 1882/1 (y habida cuenta que las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho) , es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones, y no, en principio, los otros dos ('quebrantamiento de las normas y garantías procesales" o "infracción de precepto constitucional o legal')" (FJ 11).

Se concluye, así , afirmando, que "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo , conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SS.T.C. 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 EDJ 1997/6342; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 E.D.J. 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. EDC 1882/1 otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE EDL 1978/3879" (F.J. 11 )."

TERCERO.- Ateniéndonos a las circunstancias del caso que nos ocupa, el núcleo de la discrepancia con la Sentencia de instancia radica exclusivamente en que se solicita por la parte apelante, que se estime probado que existió esa actitud negligente por parte de Don Hugo, cuando circulaba a los mandos del autobús, el día de autos el 30 de Octubre de 2003. Pues bien, la Magistrada de instancia estimó que la prueba practicada en el plenario no era suficiente para salvar la contradictoriedad entre las respectivas versiones de los hechos que sostienen los interesados , y por tanto no podía desprenderse con toda certeza la responsabilidad penal del denunciado. Este Tribunal no puede obtener la conclusión probatoria contraria como pretende la apelante, con base en la prueba testifical, cuya valoración, dada su naturaleza, lógicamente precisa de inmediación, (ST.C. 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5/172 EDJ 2002/44865; ATC 220/1999 , de 20 de septiembre ), por lo que para poder revocar la Sentencia de instancia, este Tribunal debería contar con las declaraciones prestadas por las partes intervinientes en el hecho, lo que no es posible con base a los principios de inmediación y contradicción como antes se expuso , sin realizar una nueva valoración de dichas pruebas en relación con el delito/ falta de imprudencia, corrigiendo la efectuada por el órgano a quo, para lo cual sería preciso celebrar nueva vista pública no prevista en la actual tramitación procesal para estos supuestos.

Así pues, en aplicación de la citada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, el respeto por parte de esta sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías , impide que pueda valorar por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de Instrucción, lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal D. Manuel, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº Cuatro de Elche (Alicante) en fecha 10 de Abril de 2007, declarando de oficio las costas de esta alzada. Díctese por el juzgado el correspondiente Auto de Cuantía Máxima a favor del perjudicado.

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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