Última revisión
12/09/2006
Sentencia Penal Nº 462/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 276/2006 de 12 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 462/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100894
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 462/06
ROLLO DE APELACION Nº 276/06.
JUICIO DE FALTAS Nº 145/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Cuatro de Elche ( Alicante)
En la Ciudad de Elche, a doce de Septiembre de dos mil seis
La Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Cuatro de Elche, en Juicio de Faltas nº 145/05, sobre Falta de Lesiones, habiendo actuado como parte apelante D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Sra Molina Albert y con la dirección del letrado Sr Gonzálvez Valero, y como parte apelada, D Cesar , dirigido por el Letrado Sr Sánchez Cabrera y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Ángel Daniel, COMO AUTOR DE UNA FALTA DE LESIÓN, SEGÚN LO PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 617 DEL Código Penal, a la pena de 30 DIAS de multa, a razón de 6 euros al día total 180 EUROS, que deberá abonar en un solo pago o fraccionadamente, ante este juzgado, una vez firme la presente resolución, con responsabilidad personal subsidiaria por impago , de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a D. Cesar en la cantidad de 600 Euros por las lesiones, así como al pago de las costas procesales causadas. Debo absolver y absuelvo de las faltas de injurias y amenazas al denunciado.."
TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite , elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 276/06, de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su Resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos del presente recurso de apelación vienen determinados por lo que es llamado error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, lugar común en esta clase de recursos, postulando en esta alzada una Sentencia absolutoria, al no quedar acreditados en el presente Juicio , los hechos denunciados, y la condena del Sr Cesar .
SEGUNDO.- Sabido es que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un Derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este Derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico , penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el Derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Corresponde al tribunal ad quem comprobar que el órgano de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la Sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad , contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo (ST.S. 06/07/99 ). Por otra parte, cabe recordar que corresponde al juez de instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho que se somete a enjuiciamiento; sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte sin un serio fundamento.
Si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia , el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general , que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECR - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.
Asimismo, el recurso de apelación es entendido por doctrina y jurisprudencia como recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos; por tanto es posible atacar la resultancia probatoria relatadora de la realidad histórica juzgada, por lo que se traslada al órgano de la segunda instancia íntegras facultades apreciativas o valorativas de la prueba practicada; ello comporta un superior criterio por la función revisora que compete al órgano de la segunda instancia que se superpone al criterio del de la primera, obviamente , pero con un dato importante que se traduce en limitación de unas facultades por el hecho de no haber presenciado las pruebas que se produjeron íntegramente en primera instancia sobre todo las personales, y que el Juzgador de ella presenció directa-inmediación-pública y contradictoriamente; el de la segunda solo se cuenta en el actual estado de la reproducción, y en este campo del derecho procesal penal, con el "sucinto relato" del acta de las sucesivas sesiones del juicio, manuscrita por el fedatario judicial, que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados, testigos y peritos , ni, extremo importantísimo , los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos; solo , por tanto, cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo. Debiendo, por ultimo, hacer la puntualización de que, como es sólito, no todas las versiones confluyen en el mismo sentido del relato, pues varían en la plasmación de la realidad que respectivamente refieren , de ahí aquella importancia y, a su vez, dificultad, no vulnerándose la presunción de inocencia al escoger una u otra versión.
Así se pronuncia la STC de 16-1-95 al decir: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SST.C. 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros , es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal, que, sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( SS.T.C. 174/85, 160/88, 138/92 , por todas).
El propio recurrente reconoce la existencia de prueba, cuando alude a la declaración del Sr Cesar y del testigo a su instancia presentado en el acto del Juicio; declaración ésta que, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo (S.STC. 201/89, 173/90 y 229/91 , y S.S.T.S.. de 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991, entre otras) tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías , y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993 ) cuando concurran las siguientes circunstancias: a) ausencia de "incredibilidad" subjetiva derivada de un móvil espurio; b) "verosimilitud" , corroborada por circunstancias periféricas; y, c) "persistencia en la incriminación" (S.TS 30/01/99 ).
En el presente caso, la declaración del Sr Cesar, efectivamente se vé corroborada por la del testigo Sr Juan Manuel, a la que la Juzgadora otorga credibilidad por su verosimilitud y coherencia; declaraciones que desde la denuncia se mantienen en el acto de la Vista respecto a la forma de producirse la agresión; ante ello la conclusión extraída por la Juez de instancia plasmada en su relato de hechos probados, no puede reputarse ilógica o equivocada . El motivo no respeta el factum de la Sentencia recurrida. Del relato fáctico, se deriva la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo penal aplicado , y la autoría del recurrente de ahí que la Sentencia de instancia en la que se condena al hoy apelante, deba ser plenamente confirmada en esta alzada, al ser su conducta merecedora de reproche penal en los términos en ella contenidos, y debiéndose ratificar el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia respecto a la falta de lesiones imputada al Sr Cesar por el aquí recurrente
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por D Ángel Daniel, se confirma la sentencia apelada , dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº Cuatro de Elche( Alicante), de fecha 23 de Septiembre de 2005, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
