Sentencia Penal Nº 99/200...ro de 2006

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Sentencia Penal Nº 99/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 13 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 99/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100800

Resumen:
03065370072006100800 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 99/2006 Fecha de Resolución: 13/02/2006 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 99/2006

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

MAGISTRADO: D. José Teófilo Jiménez Morago

En la ciudad de Elche, a trece de Febrero de dos mil seis

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Enero de dos mil cinco, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Dos de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de Robo con Violencia, habiendo actuado como parte apelante D. Darío , representado por el Procurador Sr. Picó Meléndez y dirigido por el Letrado Sr. Fuentes Alarcón, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Darío como autor responsable de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso, ya definido, concurriendo en el acusado la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión por el delito de robo, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de tres euros y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la víctima, Cecilia, en 180,30 euros por el cordón de oro sustraído y en 1800 euros por las lesiones sufridas, días de incapacidad y secuelas."

TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en que el Juzgador de instancia había incurrido en error al valorar la prueba practicada, e infracción de doctrina jurisprudencial sobre reconocimiento fotográfico, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal,la desestimación del mismo, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, dónde se formó el rollo nº 4/06, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 13 de Febrero de 2006

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia de instancia por considerar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

La Sentencia recurrida condena al acusado D Darío del delito de robo con violencia e intimidación, con la concurrencia del subtipo agravado de uso de armas que específica el artículo 242.2 del CP y una falta de lesiones, por considerar probada la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo penal del citado precepto en su número 1 y 617 del citado Texto Legal.

SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones que contiene el cuerpo del escrito del recurso, sabido es, que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento está construido sobre la idea de la atribución de un pleno conocimiento al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius ( SS TC 54 Y 84 de 1985 ).

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2003 viene a decir "Asimismo, las recientes S.STC 167/2002 , de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002 , de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español , como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

"La presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo , constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier Sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal Sentenciador sólo apreció dudas absolutorias. En consecuencia no puede accederse a la pretensión del Ministerio Fiscal, que en su primer argumento de recurso interesa que esta Sala case la Sentencia de instancia y funde una nueva Sentencia condenatoria sobre la base de cuestionar la credibilidad de una manifestación exculpatoria que esta Sala no ha tenido ocasión de contemplar en directo y que sin embargo el Tribunal Sentenciador ha valorado con inmediación. Si el Tribunal " a quo", que ha podido valorar con las garantías de la inmediación y la contradicción la declaración del inculpado, estima razonable su versión y considera que la declaración prestada ante la Sala ofrece visos de credibilidad , hasta el punto de concluir que "la razonabilidad de la hipótesis de su participación..... , no puede este Tribunal, que carece de inmediación, revisar dicha valoración.".

TERCERO.- El fenecimiento del presente recurso se impone, toda vez que, la Juzgadora de instancia ha hecho una valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral poniéndola en relación con las actuaciones sumariales practicadas con todas las garantias legales y que consiguientemente pudieron ser tenidas en consideración aplicando la doctrina de nuestro T.S. en el sentido de que cuando existen discrepancias entre las declaraciones vertidas tanto por el propio acusado como por los testigos en fase sumarial o de Diligencias Previas y en el acto del Juicio oral puede darse valor a aquellas siempre que los testigos hayan comparecido en juicio y hayan podido ser sometidos a las preguntas de las acusaciones y de las defensas, guardándose en todo momento el principio de contradicción. Concluye la Magistrada de instancia , en su valoración de las pruebas, que la declaración "clara y contundente " de la víctima, en definitiva , es la que le lleva a dictar Sentencia condenatoria, y si bien se afirma en la Sentencia que la víctima del robo no reconoció en rueda al acusado , sino a través de reconocimiento fotográfico en sede policial , lo cierto es que en base a tal declaración da por válido el reconocimiento que en su día hizo Dª Cecilia del acusado.

En el presente caso, el órgano Sentenciador ha expuesto en la Resolución recurrida las razones de su convicción inculpatoria contra el acusado en forma que no podemos menos de reconocer que es respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia común y, por ende, en forma alguna arbitraria (art. 9.3 C.E .). y en modo alguno puede considerarse injustificada o ilógica la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia y recogida en el fundamento jurídico primero, segundo y tercero de la Sentencia apelada. La prueba de cargo ha consistido, como se ha dicho, en la declaración de Dª Cecilia y en el reconocimiento efectuado por la misma y la parte apelante cuestiona ahora esta prueba, al no practicarse reconocimiento en rueda del acusado con todas las formalidades legales y jurisprudenciales. Pues bien, la utilización de dichos soportes fotográficos por parte de la policía como elemento de investigación , que no de prueba, está admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional (S.S.T.S. 1247/1995, 5 diciembre; 64/1995, 23 enero y 19-6-1998 y 28-3-1998 y 11-3-1998 y 11-11-1998, entre otras)..

En relación al reconocimiento fotográfico, se nos hace preciso recordar la doctrina del Tribunal Supremo en este sentido, la cual viene declarando reiteradamente:

A) Que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o una serie de fotografías de delincuentes conocidos que por sus "modus operandi" pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba , aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles (Sentencia de 19 de diciembre de 1994 ); es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del Juicio Oral (Sentencias de 16 de febrero de 1990, 27 de septiembre de 1991, 31 de enero y 3 de junio de 1992, 27 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1996 ).

B) La verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la citada Sentencia de 19 de diciembre de 1994, es la prevenida en los arts. 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda , tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el Juicio Oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo (Sentencias de 22 de noviembre de 1990; 31 de enero y 27 de septiembre de 1991; 15 de febrero, 3 de junio y 13 de octubre de 1992; 5 de abril de 1993 y 31 de mayo de 1994 , entre otras).

C) Comparecido el identificante en el acto del Juicio Oral y recibido su testimonio en forma pública y contradictoria, las eventuales contradicciones de tal testimonio pueden ser valoradas por el Tribunal contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que consideren más conveniente siempre que motive las razones de tal criterio selectivo (por todas, Sentencias de 27 de enero y 10 de febrero de 1994, y las en ellas citadas).

y D) El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral (Sentencias de 14 de marzo de 1990, 12 de septiembre de 1991, 22 de enero de 1993, 19 de febrero y 6 de marzo de 1997 , entre otras muchas).

Debe considerarse que dicha prueba reúne todos los requisitos exigidos para proceder a su valoración por el Tribunal que, a través de la misma, juntamente con las otras testificales, llega a la convicción de la participación de Darío en la forma descrita en los hechos declarados probados.

Así las cosas , en el supuesto de autos, la víctima, Dª Cecilia , ratificó en el acto del plenario en toda su extensión las diligencias de reconocimientos fotográficos en fase sumarial, "- en aquél momento reconoció al acusado sin ninguna duda" y el hecho de que la Juez " a quo" haya otorgado credibilidad a las declaraciones de los testigos, no quiere decir por ello que haya incurrido en error al tiempo de valorar la prueba que le ha sido suministrada, la que se muestra correcta y acorde con lo acontecido en autos, de ahí que, reunidas todas esta pruebas , la Sala, tras examinar de nuevo la causa, considere que el resultado del acervo probatorio es suficiente en orden a formar la convicción y establecer un resultado fáctico del que se deriva la comisión del delito perseguido.

De modo patente, no cabe hablar, en el presente caso, ni de ausencia de pruebas de cargo, ni de pruebas ilegalmente obtenidas con vulneración de Derechos fundamentales de la persona (art. 11.1 LOPJ ) , ni de prueba de cargo absolutamente insuficiente. La prueba valorada por la Juzgadora de instancia constituye, sin duda , una prueba que puede considerarse normal en este tipo de conductas. Por consiguiente, no cabe apreciar la vulneración constitucional que aquí se denuncia, ya que la realidad fáctica que en este caso se ha de considerar no es la aducida por la parte recurrente a partir de su personal valoración de la prueba, sino la declarada probada por la Sentencia de instancia en su relato histórico cuyos estrictos términos , ha de ser respetada y que partiendo de esa declaración, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del presente recurso de apelación con la íntegra confirmación de la Sentencia impugnada, al existir prueba de cargo suficiente en la que fundamentar la condena del acusado, y por tanto sin infracción en este caso del Derecho constitucional de presunción de inocencia. Así se pronuncia la ST.C. de 16-1-95 al decir: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.T.C. 169/90, 211/91, 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros, es un problema de valoración de la prueba , no revisable por este Tribunal, que , sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( S.STC 174/85, 160/88, 138/92, por todas).

En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del presente recurso en su doble vertiente planteada, con la consiguiente confirmación íntegra de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Darío, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrada-Juez de lo Penal nº Dos de Elche, en fecha 28 de Enero de 2005 , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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