Última revisión
13/02/2006
Sentencia Penal Nº 110/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 338/2005 de 13 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 110/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100812
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 110/2006
ROLLO DE APELACION Nº 338/05
JUICIO DE FALTAS Nº 620/04
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº UNO DE TORREVIEJA
En la Ciudad de Elche, a trece de febrero de dos mil seis.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja, sobre falta de imprudencia, habiendo actuado como parte apelante D./a. María Purificación , representada por la Procuradora Sra. Antón García y dirigida por la Letrada Dª Mónica Nombela Olmo, y como parte apelada la mercantil Linea Directa Aseguradora, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por la Letrada Doña Lucía Cortés Simón.
Antecedentes
PRIMERO: Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, pero añadiendo que también padece como secuela síndrome postconmocional.
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Alejandro como autor responsable de una falta de lesiones por jmprudencia leve, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 6 euros , lo que hace un total de 90 euros, con apercibimiento de que en caso de impago corresponderá un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por período de tres meses, así como a que indemnice:
En 5.222,50 euros a María Purificación .
Declaro la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Linea Directa Aseguradora en las cantidades anteriores."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fué admitido a trámite , elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 338/2005 de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Han de prosperar parcialmente los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que aunque es cierto que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión , plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad , impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada , a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, también lo es que es así mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. T.S. de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal , que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim .
En este caso, el Juzgador de instancia no ha valorado correctamente el material probatorio obrante en la causa, ya que constan hasta tres informes médicos que consideran a la perjudicada afecta de un síndrome postconmocional, emitido el primero por traumatólogo , pero el segundo por especialista en psiquiatría y el tercero por especialista en psicología, informes bien razonados y que , a juicio de la Sala , confirman suficientemente esa dolencia, que prudencialmente valoramos en 6 puntos a la vista del grado moderado de afectación que presenta. Con un total de 9 puntos junto con la otra secuela, a razón de 657 ,96? el punto más el 13% de factor de corrección.
Se confirma la Sentencia apelada en lo demás, remitiéndonos a los razonamientos de la misma a tal efecto, añadiendo únicamente que una vez consolidada la secuela, no procede seguir manteniendo la incapacidad temporal, de ahí que en el informe forense se establezca un plazo inferior al postulado por la recurrente.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María Purificación contra la Sentencia del juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja, de fecha 17 de mayo de dos mil cinco, que revoco en el único particular de las secuelas, entre las que ahora también incluyo la de síndrome postconmocional, correspondiendo una indemnización total de 9939.78?. Se confirma la sentencia apelada en todo lo demás. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

