Sentencia Penal Nº 259/20...il de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 259/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 112/2004 de 13 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CAMBRONERO CANOVAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 259/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100616

Resumen:
03065370072004100616 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 259/2004 Fecha de Resolución: 13/04/2004 Nº de Recurso: 112/2004 Jurisdicción: Penal Ponente: FERNANDO CAMBRONERO CANOVAS Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 259/04

ROLLO DE APELACION Nº 112/04

JUICIO DE FALTAS Nº 1198/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº TRES DE ELCHE.

En la Ciudad de Elche, a 13 de Abril de 2.004.

El Iltmo. Sr. D.Fernando Cambronero Cánovas, Magistrado de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23/06/03, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº TRES DE ELCHE , en Juicio de Faltas nº 1198/03, sobre LESIONES EN AGRESIÓN, habiendo actuado como parte apelante D.Aurelio asistido del Letrado Sr. Guillén Rex y como parte apelada D. Juan Alberto y con intervención del Ministerio Fiscal y

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Que el día 22 de enero de 2003,en la Plaza Barcelona de Elche, Aurelio , se abalanzo contra Juan Alberto, y sin mediar palabra le propino un puñetazo, hechos estos que han quedado suficientemente acreditados en el día de hoy, tras el reconocimiento explicito de los mismos por el propio denunciado en el acto del juicio."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo de debo condenar y condeno a Aurelio como responsable criminalmente en concepto de autor material y directo de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de dos meses de multa a razón de 6 euros día con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que dejaran de pagar y costa , y a que por via de responsabilidad civil indemnice a D. Juan Alberto en la cantidad de 420 euros por los días que tardo en curar de sus lesiones.".

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite , elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 112/04, de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Que el recurso se centra en que el Juzgador de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, pues la agresión se produjo en el contexto de una pelea; desproporción de la cuota multa y de la indemnización.

Frente a tales manifestaciones, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Y la parte apelada presentó escrito de oposición al recurso de apelación en los términos que en el mismo constan.

SEGUNDO.- Se hace preciso recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada, por una parte, la de que no puede admitirse la impugnación por error en la valoración de la prueba, pues el Juzgador de instancia por las ventajas derivadas de la inmediación, es el que se encuentra en mejores condiciones para valorar debidamente ese material y el órgano ad quem debe aceptar los hechos que se han declarado probados , salvo que tal evaluación resulte manifiestamente errónea o que disponga de otros elementos de convicción, por haberse practicado prueba en segunda instancia, de modo y manera que el contenido y función procesal del recurso de apelación no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio del juez "a quo", por lo el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos , por el interesado del apelante, dado que no puede prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quién se ha celebrado el juicio, por ello, cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración; y ello porque no es el Tribunal de apelación quien ha presenciado las pruebas, por si mismo , faltándole la inmediatez de que gozó el de instancia y que deparó a este un valioso conjunto de circunstancias referentes a la personalidad de los testigos y su testimonio, algunas de las cuales pueden ser reproducidas en el acta, por el Secretario Judicial, tales como las contradicciones de una y otra parte , los cambios de versión de un mismo testigo, etc. Pero otras circunstancias, por su naturaleza, no pueden ser apreciadas más que por su visualización directa, es decir, por la inmediación, tales como los gestos, las miradas, las actitudes , y demás circunstancias más que pueden contribuir a formar una impresión en el Juzgador sobre lo que realmente ocurrió.

TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, sirve para desestimar el presente recurso de apelación, toda vez que el Juzgador de instancia ha hecho una valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral que no merece el calificativo de absurda, ilógica, incongruente o carente de todo respaldo probatorio, unicos supuestos en los que como deciamos estaría justificada la revocación de la Sentencia de instancia. Debiendo desestimar igualmente la pretensión de reducción de la cuota diaria, pues el T.S. ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, indicando que la cuota de 6 ? por aproximarse al mínimo de lo que se puede imponer, no necesita mayor motivación. Por otra parte , la pretensión de reducción de la indemnización, parece procedente a la vista de que lo que viene concediendo ésta Sala son 30 ? por lesiones dolosas, cantidad que consideramos más apropiada.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación, interpuesto por D. Aurelio, debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada , dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº DOS DE ELCHE, con la única rectificación de fija la indemnización en 210 ? en lugar de los 420 ? fijados en la sentencia de instancia. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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