Sentencia Penal Nº 348/20...yo de 2005

Última revisión
13/05/2005

Sentencia Penal Nº 348/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 154/2005 de 13 de Mayo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 348/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005101254

Resumen:
03065370072005101254 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 348/2005 Fecha de Resolución: 13/05/2005 Nº de Recurso: 154/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 348/05

ROLLO DE APELACION Nº 154/05

JUICIO DE FALTAS Nº 391/04

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Tres de Torrevieja ( Alicante)

En la Ciudad de Elche, trece de Mayo de dos mil cinco

La Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Marzo de 2005, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Tres de Torrevieja ( Alicante), en Juicio de Faltas nº 391/04 sobre Vejación Injusta Leve, habiendo actuado como parte apelante D. Luis Francisco , con la dirección de la Letrado Sr González Cidoncha.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Ha quedado probado y así expresamente se declara que el día 22 de noviembre de 2004, la Sra. Alicia tenía hora para ser atendida en el Centro de Salud de la Loma por el neumólogo, Dr. Luis Francisco . Que siendo su cita sobre las 16,00 horas entró en consulta alrededor de las 18,00 horas , debido a una urgencia que tuvo que ser tratada preferentemente a las consultas ordinarias. Que una vez en la consulta, se produjo un incidente entre paciente y doctor , que motivó que éste no tratara con la corrección oportuna a la Sra. Alicia, dirigiéndole expresiones como "niñata", requiriéndole para que abandonara la consulta".

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Francisco como autor penalmente responsable de una falta de VEJACIONES del artículo 620 del Código Penal con una pena de Multa de 10 días a razón de Seis euros diarios , con aplicación subsidiaria del art. 53.1 del C.P . en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia , donde, previa formación del rollo nº 154/05, de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante recurre la Sentencia de instancia por considerar que ha existido vulneración del pricipio constitucional de presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Carta Magna, y del principio in dubi pro reo, desde el momento en que se dicta sentencia condenatoria sin las más mínima prueba de cargo contra el Sr Luis Francisco, y además, la falta de firmeza y de credibilidad de los hechos deunciados, ante las contradicciones existentes, debería haber originado una duda razonable en la Juzgadora para proceder a la absolución del denunciado.

La Sentencia recurrida condena al denunciado Sr Luis Francisco como autor de una falta de vejaciones sobre la persona de Dª Alicia, por considerar probada la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo penal del artículo 620.2 del C.P

SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones que contiene el cuerpo del escrito del recurso , sabido es, que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento está construido sobre la idea de la atribución de un pleno conocimiento al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius ( SS TC 54 Y 84 de 1985 ).

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2003 viene a decir "Asimismo, las recientes S.STC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

"La presunción de inocencia , constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada , que fundamente cualquier Sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal Sentenciador sólo apreció dudas absolutorias. En consecuencia no puede accederse a la pretensión del Ministerio Fiscal, que en su primer argumento de recurso interesa que esta Sala case la Sentencia de instancia y funde una nueva Sentencia condenatoria sobre la base de cuestionar la credibilidad de una manifestación exculpatoria que esta Sala no ha tenido ocasión de contemplar en directo y que sin embargo el Tribunal Sentenciador ha valorado con inmediación. Si el Tribunal " a quo", que ha podido valorar con las garantías de la inmediación y la contradicción la declaración del inculpado, estima razonable su versión y considera que la declaración prestada ante la Sala ofrece visos de credibilidad, hasta el punto de concluir que "la razonabilidad de la hipótesis de su participación....., no puede este Tribunal, que carece de inmediación , revisar dicha valoración.".

TERCERO.- No comparte esta Sala de apelación, las estimaciones de la parte recurrente, referentes a la inexistencia de prueba en el caso enjuiciado. No existe vacío probatorio en el supuesto de autos desde el momento que la propia parte recurrente hace referencia a la declaración de la víctima y la de los testigos que depusieron en el acto del Juicio, Cuestión distinta es la apreciación de dicha prueba por la Juzgadora de instancia, y que la parte recurrente trata de sustituir todo ello con su propia valoración de la prueba que, como deciamos , y conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., corresponde efectuar al Sr Juez de instancia, pero sin que la lógica discrepancia con la decisión judicial por parte del afectado por ella, mientras no acredite un error manifiesto en la apreciación de tal prueba, pueda fundamentar una revocación del fallo. Examinado el caso que nos ocupa, no se advierte en esta alzada producido tal error; la perjudicada en todo momento afirma haberse sentido ofendida por la actitud del denunciado el día de autos; ante ello la conclusión extraída por la Juez de instancia plasmada en su relato de hechos probados, no puede reputarse errónea o ilógica , sino más bien razonable y acertada; declaración de la víctima que en este caso se vé corroborada por la prueba testifical practicada a su instancia, y el hecho de que la Juzgadora de instancia haya tenido en cuenta las declaraciones de dichos testigos, no significa que haya incurrido en error a la hora de valorar las pruebas rendidas a su presencia, y que como deciamos, existe en esta segunda instancia, pese a las facultades revisorias, una limitación de facultades por el hecho de no haber presenciado las pruebas que se produjeron íntegramente en primera instancia sobre todo las personales, y que el Juzgador de ella presenció directa-inmediación-pública y contradictoriamente; el de la segunda solo se cuenta en el actual estado de la reproducción, y en este campo del derecho procesal penal , con el "sucinto relato" del acta de las sucesivas sesiones del juicio , manuscrita por el fedatario judicial, que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados , testigos y peritos, ni, extremo importantísimo, los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos; solo, por tanto, cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo. Debiendo, por ultimo, hacer la puntualización de que, como es sólito , no todas las versiones confluyen en el mismo sentido del relato, pues varían en la plasmación de la realidad que respectivamente refieren, de ahí aquella importancia y, a su vez, dificultad, no vulnerándose la presunción de inocencia al escoger una u otra versión.

Así se pronuncia la ST.C. de 16-1-95 al decir: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.T.C. 169/90 , 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros, es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal, que, sabido es , no puede actuar como una 3ª instancia ( S.S.T.C. 174/85, 160/88, 138/92, por todas).

En consecuencia con lo expuesto, el fenecimiento del presente recurso se impone en su doble vertiente planteada, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación , interpuesto por D Luis Francisco, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el juzgado de Instrucción núm Tres de Torrevieja ( Alicante) en fecha 1 de Marzo de 2005, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así , por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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