Última revisión
13/06/2006
Sentencia Penal Nº 356/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 82/2006 de 13 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 356/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006101079
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 356/06
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:D. José Madaria Ruvira.
MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.
MAGISTRADO:D.Jose Teofilo Jimenez Morago
En la ciudad de Elche, a trece de Junio de dos mil seis
La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 33/2006, de dos mil cinco, de fecha 31 de Enero, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito de lesiones, habiendo actuado como parte apelante D.ª Sonia representado por el Procurador D.Vicente Castaño García, y con la dirección de la Letrado Sra Mayoral Sánchez, y como parte apelada Dª Dolores , representada por el Procurador D Fernando Moreno Garzón y bajo la dirección del Letrado Sr Franco Clemente y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y dan por reproducios los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "DECIDO:
Condenar a Sonia, como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES , previsto penado en de los artículos 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal, a la pena, de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenar a Sonia a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la perjudicada en la cantidad de 30 euros por cada uno de los 90 días que tardó en sanar y 6000 euros por las secuelas.
Condenar al acusado al pago de las costas, incluídas las de la acusación particular..
TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del acusado, el presente recurso que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, dónde se formó el rollo de apelación núm 82/06, y, una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el dia 5 de Junio de 2006 .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra.Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon, que expresa el parecer de la Sala.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos del presente recurso de apelación vienen determinados por lo que es llamado error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, lugar común en esta clase de recursos. El motivo no respeta el factum de la Sentencia apelada
Se alega insuficiencia de prueba de cargo que acredite la condena de la acusado, y para cuya condena el magistrado de instancia de instancia ha otorgado mayor credibilidad a las manifestaciones de la denunciante Sra Dolores, y los testigos que depusieron a su instancia, no existiendo a su decir, ningún criterio objetivo ni subjetivo que permita al Juzgador dar ese trato diferencial en las distintas declaraciones. En definitiva lo que viene a señalar el recurrente, es que la única prueba de cargo es la declaración de la víctima de la agresión , que no es suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, manteniendo que se ha producido un error sobre su persona, ya que, según reitera en esta alzada, el día de autos no se encontraba en el lugar de los hechos, como así lo declararon los testigos Sra Celestina y Sr Oscar .
Sabido es que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un Derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este Derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir , con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico , antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el Derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Corresponde al tribunal ad quem comprobar que el órgano de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la Sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo (S.T.S. 06/07/99 ). Por otra parte , cabe recordar que corresponde al juez de instancia , en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho que se somete a enjuiciamiento; sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte sin un serio fundamento.
Si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción , determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECR - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas , deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.
El propio recurrente reconoce la existencia de prueba , cuando alude a la declaración de la víctima que, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo (SS.T.C.. 201/89, 173/90 y 229/91, y S.S.T.S.. de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 , entre otras) las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993 ) cuando concurran las siguientes circunstancias: a) ausencia de "incredibilidad" subjetiva derivada de un móvil espurio; b) "verosimilitud", corroborada por circunstancias periféricas; y, c) "persistencia en la incriminación" (S.TS 30/01/99 ).
En el presente caso, la declaración de Dª Dolores está corroborada por las declaraciones de los testigos presenciales, que si bien algunos familiares de la víctima según aduce la defensa de la recurrente, tal circunstancia no ha sido obstáculo para que el Magistrado " a quo" le haya otorgado credibilidad por su verosimilitud, y su declaración se ha mantenido a lo largo de la causa, tanto en fase sumarial como en el acto del juicio oral , y en todo momento afirma lo mismo respecto a la forma de producirle la acusada las lesiones; ante ello la conclusión extraída por el Juez de instancia plasmada en su relato de hechos probados, no puede reputarse errónea o ilógica, sino más bien razonable y acertada.
Por tanto, partiendo de que el principio de presunción de inocencia se resuelve en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada en el juicio ( salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido, como hemos visto, racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia( por todas la ST.C. 17/2002 y S.TS de 14 de Febrero de 2002 ), en este caso podemos concluir que concurre esa prueba válida capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de que goza a acusada , En este supuesto, no hay duda alguna que existe prueba de cargo contra ella, y que se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia de que goza la recurrente, de ahí que proceda la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, pues los hechos a la vista de la prueba practicada, determinante del resultado lesivo, se incardinan necesariamente en el tipo penal previsto y penado en el artículo 147.1 del CP , y no en la falta de lesiones pretendida por la defensa, así como tampoco deviene de aplicación el subtipo atenuado del núm 2 del precitado artículo 147, toda vez que como tiene establecido la Jurisprudencia de nuestro T.S., los golpes y puñetazos que se descargan sobre una persona a la que ya se ha derribado y yace en el suelo, pueden constituir un medio lesivo de tanta entidad vulnerante y peligrosidad como un arma, sin que dicho comportamiento, que puede llegar a ser extremadamente brutal, ha de ser considerado sistemáticamente base suficiente para apreciar lesiones de menor gravedad y además las lesiones sufridas por la víctima no pueden ser consideradas técnicamente de menor gravedad , por lo que la inaplicación del artículo 147.2, no fue indebida sino rigurosamente correcta - SSTS 11 de Abril de 2000 -. Y en el caso enjuiciado no cabe olvidar la relación de hechos probados de la Sentencia impugnada, según la cúal, la acusada se abalanzó contra Dolores, la tiró al suelo le mordió en la cara y tras colocar su pierna en el hombro de la víctima la golpeó en diferentes ocasiones , con las lesiones y secuelas que constan en el informe del Sr Médico Forense, y recogidos en dicho factum. De igual modo debe confirmarse el pronunciamiento de responsabilidada civil, por ser ajustado a Derecho, y no resultar de aplicación a los delitos/faltas dolosos el Baremo indemnizatorio de la Ley 30/1995 , aplicable a los hechos derivados de la circulación, y la pena impuesta por este delito , con la consiguiente desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª Sonia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela en fecha 31 de Enero de 2006 , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifiquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuelvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesandose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
