Última revisión
13/09/2005
Sentencia Penal Nº 637/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 265/2005 de 13 de Septiembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 637/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100959
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 637/05
ROLLO DE APELACION Nº 265/05
JUICIO DE FALTAS Nº 935/04
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº TRES DE ELCHE
En la Ciudad de Elche, a trece de Septiembre de dos mil cinco.
La Iltma. Sra. Dña. Mercedes Matarredona Rico, Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº TRES DE ELCHE, en Juicio de Faltas Núm. 935/04, sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA, habiendo actuado como parte apelante, don Diego y Silvio , dirigidos por el Letrado, Sr. Pomares Sorino, y como apelado, don Bartolomé y Mercantil Lanatín, S.A.L, dirigidos por el Letrado, Sr. Sánchez Quiles; y Mapfre Mutualidad de Seguros, asistida por el Letrado, Sr. Vicent García.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo de los que hechos por los que venia siendo enjuiciado en las presentes actuaciones a Bartolomé, declarando de oficio las costas procesales causadas".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde , previa formación del rollo nº 265/05, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante recurre la Sentencia dictada por el Juez de Instrucción al estimar que ha existo un error en la valoración de la prueba.
El T. C en Sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro , con cita de las S.T.C. 167/2002, apreció la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E. ) cuando en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria ésta es sustituida por otra condenatoria, tras realizar el Tribunal ad quem una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena , ya que dicha valoración de los medios probatorios no se efectúa tras un examen directo y personal de los acusados y testigo, en un debate en el que se respete la posibilidad de contradicción. En definitiva, el T.C "ha sentado una nueva doctrina sobre la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal , adaptando la interpretación constitucional del Derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos humanos y las libertades públicas( ST.C. 167/2002 )..
SEGUNDO.- En el caso de autos, y siguiendo la doctrina constitucional antes expuesta procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto ya que por dicha parte se pretende que en esta segunda instancia de la sentencia penal se sustituya la absolución por una Sentencia condenatoria, mediante una nueva valoración de las pruebas personales , esto es, de la declaración del perjudicado, testificales y del propio imputado, ya que a través del contenido del atestado no es suficiente para determinar la responsabilidad criminal del denunciado, sobre todo si tenemos en cuenta que los agentes que lo confeccionaron acudieron al acto del Juicio, y según la Juez a quo , incurrieron en numerosas contradicciones. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación , con reserva de acciones civiles.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
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Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de don Diego y don Silvio, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada , dictada en el presente Juicio de Faltas , por el Magistrado-Juez de Instrucción nº TRES DE ELCHE, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

