Sentencia Penal Nº 469/20...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Sentencia Penal Nº 469/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 264/2006 de 13 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 469/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100901

Resumen:
03065370072006100901 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 469/2006 Fecha de Resolución: 13/09/2006 Nº de Recurso: 264/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 469/06

ROLLO DE APELACION Nº 264/06

JUICIO DE FALTAS Nº 974/05

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 de Elche

En la Ciudad de Elche, a 13 de Septiembre del 2006

El Iltmo. Sr. José Manuel Valero Diez, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 8/05/06, dictada por el Juzgado de Instrucción nª1 de Elche, en Juicio de Faltas nº974/05, sobre falta de lesiones, habiendo actuado como parte apelante Alejandro , defendido por el Letrado D.Manuel Polo Candela y como parte apelada Eduardo , defendido por el Letrado Diego Macia Pareja, Allianz, representada por el procurador D.Vecebte Hisñe Castaño López y defendida por el Letrado Jose Pita Garcia y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Eduardo Y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA ALLIANZ de las pretensiones de condena que dieron origen al presente juicio de faltas , declarando de oficio el abono de las costas procesales causadas y sin perjuicio de la reserva de acciones civiles correspondiente." .

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelada, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 264/06 , de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la substanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la pretensión de condena de la parte imputada absuelta , no cabe su estimación pues la parte apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia que absolvió a la parte acusada, por entender que existió error en la valoración de la prueba. Centrado así el objeto del debate, este Tribunal de apelación no puede proceder a revisar y corregir la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia sin vulnerar las exigencias de inmediación y contradicción, y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002 , de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 , de 9 de abril), según la cual no puede la audiencia Provincial condenar en grado de apelación por el delito enjuiciado sin haber celebrado vista pública, tramite no previsto actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impidiendo en definitiva los principios de inmediación y contradicción que esta Sala pueda valorar por sí misma las declaraciones de los acusados y de los testigos al no haberse producido ante la misma, de modo que una hipotética Sentencia condenatoria carecería del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de los apelados absueltos.

Efectivamente , el juzgado de instancia estimó que de la prueba practicada en el Juicio no podía desprenderse la certeza de los hechos imputados, y este Tribunal no puede obtener la conclusión probatoria contraria como pretende la parte apelante sin realizar una nueva valoración de dichas pruebas, para lo cual sería preciso celebrar nueva vista pública no prevista en la actual tramitación procesal para estos supuestos. Como dice la S.TS de 25/02/03 "las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002 , de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español , como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Así pues, en aplicación de la citada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, y el respeto por parte de esta sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que pueda valorar por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios y sin un examen directo de la parte acusada que niega haber cometido la infracción considerada punible, sin olvidar que la Sentencia recurrida obtiene sus conclusiones de las declaraciones de carácter personal , lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Por otra parte, y en todo caso , no han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia , ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica , las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. T.S. de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990 , entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto , el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim .

Y esto es lo aquí acaecido , en que el Juzgador de instancia valorando el material probatorio obrante en la causa, llega a conclusiones que esta Sala, acepta en su integridad y a las que nos remitimos, sin que tengamos nada nuevo que añadir a los acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica, pues la valoración de la testifical y documental realizada en la instancia permite, dentro de una lógica razonable , llegar también a las conclusiones que han permitido la Sentencia absolutoria que ahora se recurre. Sin olvidar que en un caso como este sería perfectamente aplicable el principio in dubio pro reo. Finalmente, como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional «En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.STC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227] , 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ].".

En el mismo sentido la S.T.S. 2ª de 4 de octubre de 2004 al afirmar que "La referencia de la motivación no puede ser apreciada aprioristicamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver , si a la vista, de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda permenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones , admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación anterior.".

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Alejandro contra la sentencia del juzgado de Instrucción nº 1 de Elche de fecha 8/05/06 que confirmo. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.