Última revisión
14/11/2003
Sentencia Penal Nº 57/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 53/2003 de 14 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 57/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100469
Encabezamiento
JUZGADO : INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELCHE
SUMARIO Nº 3/03
ROLLO DE SALA Nº: 53/03
AÑO: 2003
DELITO: CONTRA LA SALUD PUBLICA
S E N T E N C I A nº 57/03
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado : Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón,
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche, a catorce de Noviembre de dos mil tres.
VISTA en juicio oral y público, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche, seguida por delito de contra la salud pública, contra el acusado D. Luis, hijo de Enrique y de Dorila, nacido el 17 de Julio de 1976, natural de Macara (Ecuador) y vecino de con domicilio a efectos de notificaciones el de su Letrado Sr. Navarro Párrés, de estado soltero, de profesión agricultor, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por esta causa, habiendo estado privado preventivamente de libertad desde el día 2 de Marzo de 2003 hasta el día de la celebración de la presente vista oral , representado por el Procurador Dª. Mª. Asunción Hernández García y defendido por el Letrado D. Manuel Navarro Parrés, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. José Luis de las Heras García, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa se inició por atestado de la Unidad fiscal del Aeropuerto de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante , de fecha 2 de Marzo de 2003.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de contra la salud pública de los artículos 368 (sustancias que causan grave daño a la salud) y 369.3 (notoria importancia) del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autor al acusado Luis , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera al acusado la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, multa de 300.000 ? y pago de las costas del procedimiento.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite prestó su conformidad con los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal, pero no así con la pena, solicitando se impusiera a su patrocinado la pena en su grado mínimo.
CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "Sobre las 19'50 horas del día 1 de Marzo de 2003, fue detenido el procesado Luis , mayor de edad y sin antencedentes penales, en el aeropuerto de El Altet, cuando descendía del vuelo NUM000 de la Compañia Transavia, procedente de Guayaquil , vía Amsterdam, portando una maleta que en un doble fondo ocultaba dos paquetes conteniendo 1.973'268 gramos de cocaína, con una pureza del 80% expresada en clorhidrato, que etaba destinada al tráfico y que hubiese alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado a los 191.000 ?. Al procesado se le intervinieron 760 dólares USA producto de su ilícita actividad".
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 (sustancias que causan grave daño a la salud) y 369.3 (notoria importancia) del Código Penal, por concurrir los elementos exigidos por el tipo penal, como se deduce de la prueba practicada , en especial del reconocimiento por el propio acusado Luis de los hechos que motivan la acusación.
SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Luis, por haber realizado voluntaria y directamente los hechos que lo integran, a tenor del artículo 28 del Código Penal .
De conformidad con el art. 368 CP, y al tratarse la sustancia incautada de las clasificadas como causantes de grave daño a la salud (cocaína) procedería imponer una pena de prisión comprendida entre tres y nueve años y una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Como además la cantidad de cocaína incautada (1973'268 gramos) supera los 750 gramos, es de aplicación, de conformidad con el Acuerdo aprobado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de Noviembre de 200, la agravante de notoria importancia regulada y prevista en el art. 369.3 CP, por lo que la pena a imponer será la superior en grado a la antes señalada, lo que , en aplicación del art. 70 CP, implica que la pena final debe estar comprendida entre los 9 años y los 13 años y seis meses. En el supuesto de autos, teniendo en cuenta la ausencia de instrumentos o útiles para traficar, la carencia de antecedentes penales del acusado, y la conformidad prestada con los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal, se considera procedente imponer la pena de prisión mínima posible, es decir, pena de 9 años de prisión. En cuanto a la pena de multa, ésta debe estar comprendida entre el tanto y el cuádruplo del valor de la droga objeto del delito; puesto que la droga incautada esta valorada en 191.000 ? , se estima apropiada la multa de 300.000 ? instada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- La responsabilidad criminal lleva consigo la civil. (Artículo 116 del Código Penal ).
QUINTO.- Las costas se imponen por Ministerio de Ley. (Artículo 123 del Código Penal)
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa Luis, como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión , a multa de 300.000 euros, y al pago de las costas del procedimiento.
Dése a la sustancia estupefaciente y al dinero intervenidos el destino legal.
Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Requiérase al acusado al abono de la multa impuesta.
Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
