Última revisión
14/07/2005
Sentencia Penal Nº 541/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 206/2005 de 14 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 541/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100758
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 541/2005
ROLLO DE APELACION Nº 206/05
JUICIO DE FALTAS Nº 442/04
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE TORREVIEJA
En la Ciudad de Elche, a catorce de julio de dos mil cinco.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja, sobre falta de injurias, habiendo actuado como parte apelante D./a. Eugenio .
Antecedentes
PRIMERO: Se admite y se da por reproducido el antecedente de hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Absuelvo libremente a Emperatriz Barón Guirad de la falta de injuria de la que venía siendo acusada, declarando las costas de oficio."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fué admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 206/2005 de esta sección Séptima , quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia que absolvió a la denunciada por entender que existió error en la valoración de la prueba, interesando la modificación del relato fáctico de la resolución de primer grado en lo pertinente para fundamentar la condena interesada.
Centrado así el objeto del debate, este Tribunal de apelación no puede proceder a revisar y corregir la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia sin vulnerar las exigencias de inmediación y contradicción, y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril), según la cual no puede la audiencia Provincial condenar en grado de apelación por el delito enjuiciado sin haber celebrado vista pública, tramite no previsto actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impidiendo en definitiva los principios de inmediación y contradicción que esta Sala pueda valorar por sí misma las declaraciones de los acusados y de los testigos al no haberse producido ante la misma, de modo que una hipotética Sentencia condenatoria carecería del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de los apelados absueltos.
Pues bien, el juzgado estimó que de la prueba practicada en el plenario no podía desprenderse acreditado que la acción desarrollada por el denunciado absuelto fuera constitutiva de ilícito penal alguno. Y este Tribunal no puede obtener la conclusión probatoria contraria como pretende la parte apelante sin realizar una nueva valoración de pruebas , también de naturaleza personal, corrigiendo la efectuada por el órgano a quo, para lo cual sería preciso celebrar nueva vista pública no prevista en la actual tramitación procesal para estos supuestos. Como dice la ST.S. de 25/02/03 "las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Así pues, en aplicación de la citada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y del respeto por parte de esta sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que pueda valorar por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio , confirmo la sentencia apelada , dictada en el presente Procedimiento por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 1 de Torrevieja con fecha 21 de abril de dos mil cinco, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

