Última revisión
14/07/2005
Sentencia Penal Nº 542/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 230/2005 de 14 de Julio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 542/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100759
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 542/2005
ROLLO DE APELACION Nº 230/05
JUICIO DE FALTAS Nº 1/05
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE ELCHE
En la Ciudad de Elche, a catorce de julio de dos mil cinco.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de enero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche, sobre falta de injurias, habiendo actuado como parte apelante D./a. Rafael , dirigido por el Letrado D./a. Francisco Juan Llorens Costa, y como parte apelada Doña Carolina , dirigida por la Letrada Doña Manuela Mogica Muñoz y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se admite y se da por reproducido el antecedente de hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Rafael como autor de una falta de injurias a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima que se determinará en ejecución de sentencia y la prohibición de aproximarse a Carolina en un radio de 200 metros, durante 6 meses.
Las costas procesales se imponen al condenado criminalmente."
TERCERO: Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fué admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 230/2005 de esta sección Séptima , quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia , ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad , impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. T.S. de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta , incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995 , la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia , habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes , tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim .
Insistiendo en esta doctrina la S.TS de 25 de marzo de 2003 al afirmar que "Asimismo, las recientes S.STC 167/2002 , de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación , no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia." ... esta Sala ha afirmado reiteradamente (Sentencias 272/1995 de 23 de Febrero de 1995 y 515/1996 de 12 de julio de 1996, entre otras muchas) que "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal Sentenciador que la declaración exculpatoria del acusado, constituye una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos , que no puede ser objeto de revisión por parte de otro que no gozó de aquella inmediación, y por tanto, ni vió ni oyó la prueba practicada en su presencia.".
Por otra parte, como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SST.C. 28/1995 y 32/1996 ) (SS.T.C. 66/1996 , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987, 146/1990 , 27/1992 , 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998 ."
En este caso que nos ocupa, la Sala, una vez examinada la causa, considera que la respuesta recibida en la instancia por el aquí apelante es correcta y plenamente ajustada a derecho, existiendo la suficiente prueba de cargo representada por la declaración de la víctima , sin olvidar las precedentes condenas por hechos similares.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rafael contra la sentencia del juzgado de Instrucción nº 1 de Elche, de fecha 7 de enero de dos mil cinco, que confirmo. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

