Sentencia Penal Nº 101/20...ro de 2005

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15/02/2005

Sentencia Penal Nº 101/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 15 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 101/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100734

Resumen:
03065370072005100734 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 101/2005 Fecha de Resolución: 15/02/2005 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 101/05

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez.

MAGISTRADO: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la ciudad de Elche, a 15 de febrero de 2005

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los presentes recursos de apelación en ambos efectos, interpuestos contra la sentencia número 139, de fecha 11 de marzo de 2004, pronunciada porel Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de Daños, Amenazas y Vejaciones, habiendo actuado como parte apelante D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Dª Irene Tormo Moratalla, y dirigido por la Letrada Dª Mª Luisa Serna Soler; D, Gregorio , representado por la Procuradora Dª Rosa Martínez Brufal, y dirigido por el Letrado D. Miguel Sánchez Tomás; adhiriéndose a la apelación D. Juan Pablo , representado por el Procurador D. Félix Miguel Pérez Rayón, y dirigido por la Letrada Dª Vicente Albarranch Segarra, y como parte apelada D. Rogelio y Dª María Purificación , representados ambos por la Procuradora Dª Antonia F. García Mora, y dirigido por la Letrada Dª María Sansano Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia Apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "

1.- Se absuelve al acusado Rogelio del delito de daños objeto de acusación.

2.- Se absuelve a la acusada María Purificación de la falta de lesiones objeto de acusación.

3.- Se condena al acusado Juan Pablo como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra, y definida, a la pena de veinticinco días de multa con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad subsidiario en caso de impago e insolvencia.

4.- Se condena al acusado Juan Pablo como autor penalmente responsable de una falta de injurias, ya definida, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.

5.- Se condena al acusado Jose Daniel como autor penalmente responsable de una falta de injurias , ya definida, a la pena de quince días de multa con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia,

6.- Se condena al acusado Jaime como autor penalmente responsable de una falta de injurias, ya definida , a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.

7.- Se condena al acusado Gregorio como autor penlamente responsable de una falta de injurias, ya definida, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de doce euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.

8.- Se condena al acusado Carlos como autor penlamente responsable de una falta de injurias, ya definida, a la pena de quince días de multa con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.

9.- Se condena al acusado Rogelio a indemnizar a D. Luis Angel en 60 euros y a Dª Marisol en 375 euros , incrementándose ambas sumas con los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.

10.- Se condena al acusado Juan Pablo a una cuarta parte de las costas procesales, y a cada uno de los acusados Jaime, Jose Daniel, Gregorio y Carlos , al pago de una octava parte de las costas, declarándose el resto de oficio.

11.- Dedúzcase testimonio de particulares para su remisión al juzgado de Instrucción por si las declaraciones prestadas en le juicio oral por los testigos Jose Enrique y Ignacio fueran constitutivas de delito de falso testimonio."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de D. Jose Daniel , D. Gregorio Y D. Juan Pablo, apelante adherido, el presente recurso que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 15/02/05 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. José Manuel Valero Diez.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia , con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad , impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. TS de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990 , entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta , incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras , apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . Además, como dice la S.TS de 25/02/2003"las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Y esto es lo aquí acaecido, en que el Juzgador de instancia valorando el material probatorio obrante en la causa, llega a conclusiones que esta Sala, acepta en su integridad y a las que nos remitimos, sin que tengamos nada nuevo que añadir a los acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) , del Tribunal Constitucional, «conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (S.STC 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ],... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SS.T.C. 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RTC 1997231] o 36/1998 [RT.C. 199836 ].".

En el mismo sentido la ST.S. 2ª de 4 de octubre de 2004 al afirmar que "La referencia de la motivación no puede ser apreciada aprioristicamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver, si a la vista , de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación anterior.".

SEGUNDO.- Respecto de la pretensión de condena del acusado absuelto, no cabe su estimación pues la parte apelante pretende la revocación de la Sentencia de instancia que absolvió a la parte acusada, por entender que existió error en la valoración de la prueba. Centrado así el objeto del debate , este Tribunal de apelación no puede proceder a revisar y corregir la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia sin vulnerar las exigencias de inmediación y contradicción, y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 , de 9 de abril), según la cual no puede la Audiencia Provincial condenar en grado de apelación por el delito enjuiciado sin haber celebrado vista pública, tramite no previsto actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impidiendo en definitiva los principios de inmediación y contradicción que esta Sala pueda valorar por sí misma las declaraciones de los acusados y de los testigos al no haberse producido ante la misma, de modo que una hipotética Sentencia condenatoria carecería del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de los apelados absueltos.

Efectivamente, el Juzgado de instancia estimó que de la prueba practicada en el Juicio no podía desprenderse la certeza de los hechos imputados, y este Tribunal no puede obtener la conclusión probatoria contraria como pretende el apelante sin realizar una nueva valoración de dichas pruebas , para lo cual sería preciso celebrar nueva vista pública no prevista en la actual tramitación procesal para estos supuestos. Como dice la S.T.S. de 25/02/03 "las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002 , de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Así pues, en aplicación de la citada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, y el respeto por parte de esta sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante de los principios de publicidad , inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que pueda valorar por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios y sin un examen directo de la parte acusada que niega haber cometido la infracción considerada punible, sin olvidar que la Sentencia recurrida obtiene sus conclusiones de prueba de carácter personal, lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación en este particular.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la cuantía de la multa, la consideramos ajustada a Derecho, pues se impone tan próxima al mínimo legal que prácticamente cualquier economía es susceptible de su abono. Se desestima también este particular del recurso.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jose Daniel , D. Gregorio y del apelante adherido D. Juan Pablo, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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