Última revisión
15/03/2007
Sentencia Penal Nº 96/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 72/2007 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 96/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100722
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 96/07
ROLLO DE APELACION Nº 72/ 07
JUICIO DE FALTAS Nº 594 / 05
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 de Torrevieja
En la Ciudad de Elche, a 15 de marzo de 2007.
El Iltmo. Sr. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto los presentes recursos de apelación en ambos efectos, interpuestos contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de Torrevieja, en Juicio de Faltas nº 594 /05, sobre imprudencia, habiendo actuado como parte apelante Mutua Valenciana Automovilista y Seguros Mercurio S.A., y como parte apelada D. Rogelio .
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que condeno a Jose Daniel como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3?, lo que hace un total de 45 ? quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo, deberá indemnizar a Rogelio en la suma de 88.248,34? , debiendo declararse la responsabilidad civil directa y solidaria de LA CIA. DE SEGUROS MERCURIO S.A. quien además deberá satisfacer el interés previsto en el art. 20 LCS, con imposición de pago de las costas.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 72/07 , de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso articulado por la Mutua Valenciana Automovilista se centra en el error en la valoración de la prueba, por no haber concedido la Sentencia apelada a dicha parte la indemnización por la factura de daños materiales abonada a la asegurada, en virtud de la cobertura de "daños propios". El motivo está condenado al fracaso por no existir error en la apreciación de la prueba. Del examen de las actuaciones se desprende que la parte recurrente no ha demostrado que haya pagado dicha factura , pues la misma está emitida a nombre de la asegurada, no se aporta justificante de pago de dicha factura, ni finiquito de indemnización firmado por la Sra. Carina que acredite el pago de la factura por la aseguradora y que le permita quedar subrogada en los Derechos de aquélla. Tampoco, ha comparecido Sra. Carina como perjudicada en el presente procedimiento. Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado.
Respecto al recurso deducido por la aseguradora Mercurio S.A., interesa la modificación de los hechos probados sobre la base de la alegación de error en la valoración de la prueba, con respecto al reconocimiento al Sr. Rogelio de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual. En el presente supuesto, la Juzgadora a quo ha valorado toda la prueba obrante en el procedimiento en orden a determinar el alcance de las lesiones y secuelas del perjudicado , habiendo considerado que queda acreditada la existencia de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual, con base a la documental, partes médicos y los informes del médico forense ratificados y completados en la vista oral , por entender que como profesional objetivo e imparcial coadyuvante con la administración de justicia ha examinado al lesionado y la documentación por éste aportada, así como la información que le facilitó, sin que pueda prevalecer el criterio de la parte recurrente, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 1.997, "cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, es decir , el Tribunal que preside la prueba." En el mismo sentido la sentencia de 2 de abril de 1.982 señala que "la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal".
Los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador, porque -como dice el auto del Tribunal Constitucional Núm. 868 de 1986- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; han de ser valorados, pues, por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte , la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador "a quo" en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias (ST.S. 23-1-1990 ). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. El perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (artículo 478 LECr .) que tiene como destinatario el Juzgador. Y en este sentido el Juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas y repreguntas que se le hacen y , finalmente , lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad. En este sentido , como reiteradamente viene sosteniendo esta sección 7ª (por todas la Sentencia de fecha 16/04/02 ) "El criterio seguido en Instancia concediendo un mayor grado de credibilidad al informe médico forense, es criterio que no solo debe ser respetado por esta Sala, sino que es también el criterio por ésta seguido, y ello no en base a una decisión arbitral sino en apoyo en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y reiteradamente aplicada de que los informes y dictámenes emitidos por centros e instituciones oficiales gozan de la garantía de la imparcialidad, solvencia técnica y objetividad de su contenido.".
En nuestro caso, el médico forense en su declaración en la vista oral, además de ratificar sus informes en los que recoge las dificultades importantes del lesionado para realizar trabajos de flexo extensión y levantar peso, habituales en su trabajo de albañil, puso de manifiesto que no existen garantías de que tras la intervención quirúrgica dichas molestias mejoren , que habría que hacer una nueva valoración, pero que en todo caso tendría limitaciones importantes en la movilidad de la zona lumbar. El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando los recursos de apelación, interpuestos por la representación legal de Mutua Valenciana Automovilista y Seguros Mercurio S.A., debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por la Magistrada-Juez de Instrucción nº 4 de Torrevieja, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia , contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

