Sentencia Penal Nº 667/20...re de 2003

Última revisión
16/12/2003

Sentencia Penal Nº 667/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 16 de Diciembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CAMBRONERO CANOVAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 667/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100564

Resumen:
03065370072003100564 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 667/2003 Fecha de Resolución: 16/12/2003 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: FERNANDO CAMBRONERO CANOVAS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 667/2003

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO:D. José Manuel Valero Diez.

MAGISTRADO:D. Fernando Cambronero Cánovas.

En la Ciudad de Elche, a 16 de Diciembre del año 2.003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 13/09/03, pronunciada por el Iltmo. Magistrado Juez de lo Penal nº Tres de Elche, en Juicio Oral nº 341/03 por delito Contra la Seguridad del Tráfico, habiendo actuado como parte apelante D. Franco, representado por el Procurador Sr. Pérez Rayón y dirigido por el Letrado Sra. Sansano Piñol, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal legalmente representado por DOÑA PILAR IÑIGUEZ ORTEGA y

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Queda acreditado por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones que el acusado D. Franco, mayor de edad y sin antecedentes penales , sobre las 0:55 horas del día 2 de diciembre de 2002 circulaba conduciendo el vehículo R-19 matrícula E-....-MT por la plaza circular de la circunvalación sur de Elche, chirriándole las ruedas rozando casi con un vehículo policial. Practicada la prueba etilométrica, ésta arrojó sendos resultados positivos de 0,71 y 0,70 mgrs. por litro de aire espirado , no deseando el acusado someterse al pertinente contraste mediante analítica sanguínea y presentando entre otros los siguientes signos y reacciones externos: olor a alcohol en el aliento, habla titubeante , ojos brillantes y enrojecidos, capacidad de expresión con repeticiones, deambulación titubeante, rostro congestionado y aspecto general eufórico."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Franco como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal, a la pena de cuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, señalándose un día de arresto sustitutorio pro cada dos cuotas impagadas acreditada la insolvencia, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y cuatro meses y costas.

El pago de la multa se hará efectivo , al ser requerido para ello, en cuatro meses consecutivos a razón de 180 euros al mes, a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de Franco el presente recurso, que sustancialmente se fundó en que la Sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, al condenar al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en lugar de absolverlo de los hechos enjuiciados , solicitando se dictara en esta alzada Sentencia en los términos interesados en su escrito de interposición del recurso de apelación.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso interpuesto y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 16/12/03 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Cambronero Cánovas.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Que el recurso se centró en síntesis en:

1º) Error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, porque en realidad, efectuando una serie de manifestaciones relativas a que quien estaba realizando un comportamiento antirreglamentario eran los agentes de la Policía al detener dos vehículos policiales en la plaza circular, dificultando el paso de otros vehículos. Que el recurrente, se limitó a recriminárselo cuando pasó a su altura y por eso lo detuvieron, por lo que las manifestaciones del Agente número NUM001 no pueden ser tenidas por objetivas e imparciales y las del Agente número NUM000 no deben ser suficientes por cuanto se limitó a manifestar que no recordaba muy bien los hechos. En consecuencia, la sola existencia de una tasa de alcohol Superior a la permitida , no debe significar que se está circulando bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y en éste caso no existe prueba de esa influencia.

2º) Infracción de los artículos 50.5, 66, y 379 del C.P . Solicitando de forma alternativa, para el caso de desestimar los anteriores motivos de oposición, que al no constar circunstancias personales del recurrente , la multa debería ser de tres meses a razón de 3 ? día. Solicitando igualmente que la privación del permiso de circulación fijada en Sentencia en un año y cuatro meses se reduzca a un año y un día, teniendo en cuenta que no se causaron daños materiales, ni lesiones, no tenía antecedentes penales, ni es reincidente y necesitar el vehículo para desplazarse a su puesto de trabajo, en horario en el que no existe transporte público. Y finalmente que se deje sin efecto la condena a la privación del permiso a circular en ciclomotores.

SEGUNDO.- Que centrados los motivos de oposición a la Sentencia en el fundamento jurídico precedente, y que podemos resumir en :

En primer lugar en cuanto a la falta de infracción alguna por parte del recurrente , tendremos que señalar que aún cuando dicha infracción -circular chirriando ruedas- no se hubiera producido, el Tribunal Constitucional ha venido declarando de forma pacífica la validez de la prueba incluso en supuestos de controles preventivos, en los que ninguna infracción se ha cometido. Y así la STC 107/1.985 señala que "la verificación de la prueba que se considera supone , para el afectado, un sometimiento , no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía, sometimiento al que, incluso, puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción, en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de velar por la regularidad y seguridad del transito" (f. j. 3º; también , SS.T.C. 22/1988, f. j. 1º, y 252/1994, f. j. 4º )". Siendo cuestión distinta la valoración que debamos dar a la afirmación contenida en el recurso sobre la realidad o no de la forma de circular descrita por los Agentes de la Policia Local. La cuestión relativa al error en la valoración de la prueba, por no ser cierto que el recurrente estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, (pues ni circuló de forma antirreglamentaria, ni habia bebido cantidad suficiente como para influenciarle en la conducción ) es una cuestión de valoración. Y en base al principio de libre valoración de la prueba, que viene recogido en el artículo 741 de la LECrim y en la sentencia del T.C. de fecha 4-10-85, que viene a expresarse en estos términos "La valoración de las pruebas y en definitiva la fijación del factum de la Sentencia , según los criterios de apreciación de las pruebas que la ley encomienda al Tribunal Sentenciador, no es algo que pertenezca al ámbito del recurso de amparo sino a la exclusividad jurisdiccional del juez y tribunal que conozcan la causa en el juicio oral o en la apelación".

Pero además en éste tipo de delitos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que la prueba alcoholimétrica se incorpore al proceso y sea susceptible de contradicción en el juicio oral con la presencia de los agentes que lo hayan practicado o, al menos, que el test haya sido ratificado durante el curso del procedimiento judicial. Todo ello, en fin, sin perjuicio de que se practiquen otras pruebas tendentes a acreditar la influencia de la bebida ingerida en la conducción del vehículo, puesto que para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340.bis.a).1 CP, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor , sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el Juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. (Sentencia 222/1.991 de fecha 25-11-1.991 ) Teniendo en cuenta que Por ello hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia (S.S.T.C. 24/1992, 252/1994 ).

Y en el caso que revisamos así se realizó y el Agente de la Polica Local número NUM000 ratificó el atestado , en el que podemos leer los signos externos descritos en los hechos probados de la Sentencia , en el que además se describia que el vehículo conducido por el acusado entró en la rotonda chirriando ruedas y casi rozando al vehículo policial, ratificando dichas manifestaciones su compañero nº NUM001. Siendo dichas manifestaciones de la entidad probatoria suficiente como para fundamentar una Sentencia de condena y no presentándose el resultado de la Sentencia de instancia, como ilógico, arbitrario o contradictorio, será procedente confirmar la Sentencia de instancia, en cuanto a éste particular.

TERCERO.- Que a igual suerte desestimatoria deberemos llegar respecto de la duración de la multa y de la privación del permiso de circulación, puesto que estando comprendida la impuesta, en los márgenes previstos en el tipo y estando razonada la Sentencia de instancia , el porqué se fija en tal duración, podrá no compartirse las razones argüidas en la Sentencia, pero ninguna infracción se habrá cometido. ( T.S. Sentencias de fechas 30 de Diciembre de 2002 o la de 22 de Enero de 2.003 ) que obliga a los Jueces y Tribunales a motivar de forma cumplida y suficiente cualquier tipo de pena que impongan que sea Superior a la mínima prevista en el tipo."Afirma la Sala que los tribunales debe exponer las razones jurídicas que justifican la imposición de una pena superior a la mínima legalmente establecida, por dos razones, primero porque el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que el interesado tenga conocimiento de las razones que deberá combatir en su recurso ante un tribunal Superior; segundo, porque si bien la pena se basa en la gravedad de la culpabilidad, hay razones de prevención especial que pueden reducir la necesidad de la pena, se fundamentan en las circunstancias personales del autor y sólo pueden ser conocidas por quien ha tenido conocimiento directo del mismo")

Del mismo modo deberemos rechazar la petición de reducción de la cuota, porque el TS ha declarado que una cuota de 1000 pts/día por aproximarse al mínimo del mínimo no necesita especial justificación en supuestos de ausencia total de datos económicos del acusado. Criterio seguidos en otras de fecha 24/02/00 y 7/04/99.

CUARTO.- Que rechazadas las anteriores alegaciones por el contrario el siguiente motivo de oposición: la infracción del tipo penal debe ser estimado. Ciertamente el art.397 del C.P . no permite imponer ambas privaciones del permiso de circulación , el precepto está redactado de forma alternativa , o se priva el permiso para circular con vehículos de motor o se priva de la licencia para usar ciclomotor, pero no ambos a la vez. La cuestión no es baladí y ya ha sido objeto de debate por ésta Sala, pues dicha interpretación, literal del precepto, más adecuada los principios de seguridad jurídica y legalidad , efectivamente parece conducir a supuestos no deseados por el Legislador. Piénsese en el supuesto en que se cometiera el delito examinado con un ciclomotor, en éste caso, la pena implicaría la privación del permiso de circulación con ciclomotores , pero el condenado podría utilizar vehículos de motor, incluso motocicletas de gran cilindrada que no fueran "ciclomotores". Pero aún así, son argumentos a favor de la aplicación alternativa y no simultánea, siguiendo la Sentencia de ésta audiencia de fecha 13-11-2000 los siguientes:

a) El respeto absoluto al principio de legalidad, que prohibe la interpretación del adverbio "respectivamente" en perjuicio del reo, y del principio de proporcionalidad de las penas.

b) La tipicidad es manifestación de la legalidad, cuyo principio obliga al legislador a describir con claridad y precisión las acciones punibles.

c) Las leyes penales no se aplicaran a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas (artículo 4.2 Código Civil ); el principio de legalidad conlleva las correlativas repulsas de la analogía (salvo la "in bonam partem" que favorezca al reo) , y de la interpretación extensiva.

d) La falta de claridad del artículo 379 obliga a determinar, si el adverbio "respectivamente" se refiere a la privación de ambos Derechos o sólo al de conducir el vehículo en cada caso: lo cierto es que el artículo reseñado expone en cada uno la copulativa "y", y solamente los artículos 379 y 621.4 Código Penal adicionan el adverbio "respectivamente", que no aparece recogido en supuesto de hechos de mayor gravedad , o de peligro concreto, o acompañados de resultado lesivo (imprudencia grave con resultado de muerte o lesiones, conducción temeraria o "suicida" -artículos 142 , 145, 381 y 384 -).

e) Los artículos 27, 42, 340 bis a) y 565 del Código Penal de 1973 privaban del permiso o de la licencia de conducción en términos disyuntivos.

f) Los principios de legalidad y de especialidad merecen la interpretación restrictiva y más favorable al reo, ante una redacción desafortunada y confusa, siendo necesario que los presupuestos de las penas a imponer consten en fórmulas legales de la mayor precisión posible.

g) El tipo delictivo distingue vehículos a motor de los ciclomotores como soporte de la acción.

h) Según los distintos supuestos se vulneraría los principios de proporcionalidad y de igualdad, puesto que cuando se cometiese una infracción y se poseyera todos los permisos susceptibles de concesión , se privaría al acusado de todos los Derechos correspondientes, mientras que al que poseyese únicamente la licencia se le privaría de uno.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Franco, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº TRES DE ELCHE con la única modificación de suprimir la condena a la privación del permiso de circulación en ciclomotores durante un año y cuatro meses, impuesta en la Sentencia, manteniendo el resto en sus mismos términos. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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