Última revisión
16/02/2007
Sentencia Penal Nº 47/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 33/2007 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 47/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100677
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 47/07
ROLLO DE APELACION Nº 33/07
JUICIO DE FALTAS Nº 895/06
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 de ELCHE
En la Ciudad de Elche, a 16 de febrero de 2007.
El Iltmo. Sr. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELCHE, en Juicio de Faltas nº 895/06, sobre AMENAZAS, habiendo actuado como parte apelante, D. Cristobal , representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña María José Carbonell Arbona y dirigido por la Letrada, Doña Rafaela Escudero Martínez, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cristobal como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas de carácter leve a la pena de 10 días de multa a razón de 4 euros diarios: CUARENTA EUROS que habrá de abonar dentro de los diez días siguientes a la firmeza de la misma, dando lugar en caso de impago a una responsabilidad persona subsidiaria de cinco días de prisión así como a la pena accesoria de ALEJAMIENTO DE Maite, a la cuale no podrá acercarse, manteniéndose alejado a una distancia prudencial mínima de 200 metros CON PROHIBICION EXPRESA DE APROXIMARSE A ELLA O A SU DOMICILIO o DE COMUNICARSE DE CUALQUIER FORMA O POR CUALQUIER MEDIO CON ELLA por un periodo de tiempo de SEIS MESES con apercibimiento de que la inobservancia de la medida impuesta podrá suponer responsabilidad penal por quebrantamiento de condena, y al pago de las costas procesales.."
TERCERO: Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma , por la parte apelante , se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 33/07, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia de instancia, y aunque afirma admitir los hechos declarados probados, como quiera que en el suplico del recurso solicita su absolución, está dando a entender implícitamente que estima que ha existido un error en la valoración de la prueba. Por lo que respecta a la valoración que de las manifestaciones de las partes y pruebas ha efectuado la Magistrada a quo, debe recordarse que con base a lo dispuesto en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde al Juzgador de Instancia apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia (así lo ha declarado el ST.S. 19 de febrero, 11 de octubre de 1978, 15 de marzo de 1980, 22 de septiembre de 1987 y el T.C. en Sentencias de 140/85 , de 29 de noviembre, 23 de febrero de 1988,entre otras) , y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas , incongruentes o contradictorias. Teniendo ya declarado ésta Sala en anteriores resoluciones como las de fecha 05-07-2001, que si bien el recurso de apelación autoriza al tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia".
SEGUNDO.- En el presente caso , el motivo no puede tener favorable acogida ya que la Jueza a quo ha realizado una adecuada valoración de los medios probatorios practicados en su presencia en el acto del Juicio, ponderando la declaración de la denunciante y del denunciado, debiendo recordarse que la declaración de la víctima ha sido considerada reiteradamente por la jurisprudencia como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.
No obstante, si que merece favorable acogida la única pretensión impugnatoria que se contiene en el recurso, relativa a la pena accesoria impuesta en la Sentencia , considerándose desproporcionada la orden de alejamiento impuesta al Sr. Cristobal, ya que resulta de imposible cumplimiento al residir en el mismo bloque de viviendas y en la misma planta que la denunciante, lo que llevaría consigo la obligación de abandonar su domicilio algo que deviene imposible por los escasos ingresos que percibe y por cuidar de su madre enferma.
Sin embargo, se considera necesario mantener la prohibición de comunicarse con la Sra. Maite por cualquier medio (artículo 48.3 del CP ). El incumplimiento de esta medida podrá dar lugar a la incoación de un proceso penal por quebrantamiento de condena.
Y todo ello , sin perjuicio de que la reiteración de actos como los aquí enjuiciados por parte del Sr. Cristobal podrían dar lugar a la adopción de medidas cautelares de mayor restricción de Derechos, si así se solicitarse por la perjudicada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de don Cristobal, debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE, la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por la Magistrada-Juez de Instrucción nº 1 de Elche, en lo relativo a la pena accesoria de alejamiento, quedando sin efecto la misma, manteniéndose la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio durante seis meses , con apercibimiento de que el incumplimiento de esta medida puede dar lugar a la incoación de un proceso penal por quebrantamiento de condena, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

