Última revisión
16/02/2007
Sentencia Penal Nº 46/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 28/2007 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 46/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100676
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 46/07
ROLLO DE APELACION Nº 28/07.
JUICIO DE FALTAS Nº 1.363/06
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Uno de Elche ( Alicante)
En la Ciudad de Elche, a dieciséis de Febrero de dos mil siete.
La Ilma. Sra. Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2006, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Uno de Elche( Alicante), en Juicio de Faltas nº 1.363/06 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante D Pedro Enrique y D Jose Enrique con la dirección de la Letrada Sra García Córdoba, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por Se dan por reproducidos los hechos probados que aparecen en el antecedente de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Enrique Y A Pedro Enrique como autores criminalmente responsables de DOS faltas de lesiones de carácter leve del artículo 617.1 del Código Penal CADA UNO DE ELLOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 3 euros por cada una de las faltas, lo que hace un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros) así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Jose Pablo en la cantidad de DOS CIENTOS EUROS (200 ?)y a Plácido en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 ?) como indemnización por las lesiones causadas. Dichas cantidades habrá de abonarlas cada uno de ellos de una sola vez en el lazo de diez a partir de la firmeza de la presente resolución y que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de prisión que habrá de cumplirse en el Ce3ntro Penitenciario de Fontcalent.
Asi8mismo le condeno al abono de las costas procesales.".
TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 28/07 de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su Resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el juzgado de Instrucción núm Uno de Elche, se interpone recurso de apelación por los denunciados alegando lo que en definitiva ha de estimarse como error en la apreciación de la prueba , lugar común en esta clase de recursos, y en base a ello interesa se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra absolviéndolos de la falta de lesiones por la que han sido condenados en la instancia, por considerar que no ha podido demostrarse en el Juicio la autoría de los hechos denunciados, por cuanto a tales efectos, no puede tenerse en cuenta únicamente la declaración de la parte denunciante.
SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones que contiene el cuerpo del escrito del recurso, sabido es, que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento está construido sobre la idea de la atribución de un pleno conocimiento al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius ( SS TC 54 Y 84 de 1985 ).
Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2003 viene a decir "Asimismo , las recientes S.STC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español , como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
"La presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier Sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal Sentenciador sólo apreció dudas absolutorias. En consecuencia no puede accederse a la pretensión del Ministerio Fiscal , que en su primer argumento de recurso interesa que esta Sala case la Sentencia de instancia y funde una nueva Sentencia condenatoria sobre la base de cuestionar la credibilidad de una manifestación exculpatoria que esta Sala no ha tenido ocasión de contemplar en directo y que sin embargo el Tribunal Sentenciador ha valorado con inmediación. Si el Tribunal " a quo", que ha podido valorar con las garantías de la inmediación y la contradicción la declaración del inculpado, estima razonable su versión y considera que la declaración prestada ante la Sala ofrece visos de credibilidad , hasta el punto de concluir que "la razonabilidad de la hipótesis de su participación....., no puede este Tribunal, que carece de inmediación, revisar dicha valoración.".
TERCERO.- Asimismo, el recurso de apelación es entendido por doctrina y jurisprudencia como recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos; por tanto es posible atacar la resultancia probatoria relatadora de la realidad histórica juzgada, por lo que se traslada al órgano de la segunda instancia íntegras facultades apreciativas o valorativas de la prueba practicada; ello comporta un superior criterio por la función revisora que compete al órgano de la segunda instancia que se superpone al criterio del de la primera, obviamente, pero con un dato importante que se traduce en limitación de unas facultades por el hecho de no haber presenciado las pruebas que se produjeron íntegramente en primera instancia sobre todo las personales , y que el Juzgador de ella presenció directa- inmediación-pública y contradictoriamente; el de la segunda solo se cuenta en el actual estado de la reproducción, y en este campo del derecho procesal penal, con el "sucinto relato" del acta de las sucesivas sesiones del juicio, manuscrita por el fedatario judicial, que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados, testigos y peritos, ni , extremo importantísimo, los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos; solo , por tanto, cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo. Debiendo , por ultimo, hacer la puntualización de que, como es sólito, no todas las versiones confluyen en el mismo sentido del relato, pues varían en la plasmación de la realidad que respectivamente refieren, de ahí aquella importancia y, a su vez, dificultad, no vulnerándose la presunción de inocencia al escoger una u otra versión.
Así se pronuncia la ST.C. de 16-1-95 al decir: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.T.C. 169/90 , 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros, es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal, que, sabido es , no puede actuar como una 3ª instancia ( S.S.T.C. 174/85 , 160/88, 138/92, por todas).
CUARTO.- Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, no comparte esta Juzgadora de apelación las estimaciones de la parte recurrente, referentes a la existencia , en la Sentencia apelada, de error en la apreciación de la prueba, que ha llevado a la Juez " a quo" a dictar Sentencia condenatoria.
Examinadas de nuevo las actuaciones por este Tribunal, no se observa ese error en la valoración de la prueba que denuncia la recurrente, como motivo de apelación pues,
1.- Las declaraciones de ambas , concuerdan en que hubo entre ellas lo que la propia Sentencia de instancia califica de discusión, si bien los denunciados niegan la existencia de agresión.
2.- Tampoco existe duda alguna en que, durante esta discusión los denunciantes fueron agredidos por los aquí apelantes, y en el caso la Juzgadora a través de prueba directa ha logrado alcanzar la convicción de que esta versión- la de los denunciantes- es la que responde a la realidad de lo sucedido, y tal conclusión probatoria debe ser respetada en esta segunda instancia; por el contrario no consta debidamente probado que existiese acometimiento por parte de los denunciantes a los denunciados durante o tras la discusión, o que la parte apelante resultara lesionada en la pelea, pues no hay rastro de ello en la causa,
En definitiva , la conducta de los denunciados debe quedar incardinada en la falta prevista y penada en el artículo 617 del CP, al concurrir el elemento objetivo-lesiones acreditadas por los partes médicos- y el elemento subjetivo o animo de lesionar , pues los recurrentes con su conducta no hay duda que menoscabaron la integridad física de las denunciantes perjudicadas.
En consecuencia , no se observa ese error en la valoración de la prueba que denuncia la parte, y por ello la Sentencia de instancia ha de ser plenamente confirmada, con desestimación del presente recurso de apelación.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por D Pedro Enrique y D Jose Enrique , debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el juzgado de Instrucción núm Uno de Elche( Alicante) en fecha 13 de Octubre de 2006, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
