Sentencia Penal Nº 190/20...zo de 2004

Última revisión
16/03/2004

Sentencia Penal Nº 190/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 16 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 190/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004101280

Resumen:
03065370072004101280 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 190/2004 Fecha de Resolución: 16/03/2004 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 190/2004

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez.

MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 99 de

fecha 25 de febrero de dos mil dos, pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Elche, en Procedimiento

Abreviado por delito de lesiones por imprudencia y contra la seguridad del tráfico, habiendo actuado como parte apelante D. Jesús María , Cía. Mapfre, Doña María Consuelo , representados por el Procurador D. Manuel Lara Medina y dirigidos

por el Letrado D. Gaspar Vicent García, D. Joaquín , representado por la Procuradora Doña Evangelina Torres

Carreño y dirigido por la Letrada Doña María Olga Argente Serrano, y Doña Nieves , Doña Daniela

y D. Juan Carlos , representados por Procurador D. Francisco Javier García Mora, y como parte apelada el Ministerio

Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Queda acreditado por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones que el acusado D. Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 0:45 horas del día 31 de diciembre de 1996 conducía el vehículo Volkswagen Polo Coupé I-....-JI cuando al llegar al punto kilométrico 729 de la Autovía A-7, en el término municipal de Crevillente, perdió su control produciéndose una colisión múltiple de los vehículos Volkswagen Golf U-....-JW, Renault 21 I-....-IF, camión Mercedes IY-....-D con semirremolque OK-....-Q, Seat Ibiza OP-....-D y el Audi A4 IW-....-N, resultando de la misma tres heridos graves (D. Jesús María tardando en curar 252 días de los cuales 10 lo fueron de hospitalización , quedándole como secuelas síndrome cervical postraumático, subluxación clavicular izquierda, artropatía de la articulación externa clavicular derecha a nivel del músculo deltoides del miembro superior izquierdo, retracción cicatricial interna dolorosa, limitación de la abdución-elevación en sus últimos 10º, cicatriz de 2 x 1,5 cms. a nivel del hombro izquierdo, de 2,5 cms. en brazo izquierdo y de 3 cms. en hemitorax izquierdo) y Dª Juan Carlos y Doña Daniela , los cuales necesitaron tratamiento médico, si bien el tiempo de curación así como las secuelas no han sido determinados por el médico forense y Doña Nieves que sufrió esguince cervical y traumatismo nasal, con un día de asistencia médica, con 10 días de incapacidad, quedándole secuelas psíquicas fisiológicas; y desperfectos en los vehículos (Doña María Consuelo sufrió daños tasados en 939.714 pesetas que fueron abonados por su compañía Mapfre, salvo 100.000 pesetas de franquicia que pagó la propietaria, así como las 13.359 pesetas de gastos de grúa; y Doña Edurne sufrió daños en su vehículo I-....-IF tasados en 225.709 pesetas, así como 30.0000 pesetas por alquiler de plaza de garaje). Por efectivos de la Guardia Civil de Tráfico se efectuó al acusado la diligencia de impregnación alcohólica con el resultado de 0,81 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado en la primera diligencia , y de 0 ,7 mgrs. en la segunda, presentando, entre otros, los siguientes signos y reacciones externos: olor a alcohol en el aliento, ojos brillantes, aspecto general desinhibido, rudo , habla pastosa, capacidad de expresión con incoherencias y repeticiones y deambulación vacilante, pues le costaba mantenerse en pie."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Jon como autor penalmente responsable de cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º y apartado 2 del vigente Código Penal en concurso real con un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal , a la pena, por cada uno de ellos, de arresto de diez fines de semana, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y tres meses y costas, debiendo indemnizar a Transportes de Frutas Casas S.L. en 426.083 pesetas (2.560,81 euros) por daños más 580.000 pesetas (3.485 euros) por paralización del vehículo, a Doña Edurne en 225.709 pesetas (1.356 ,54 euros) por daños y en 30.000 pesetas (180,3 euros) por estacionamiento; a Doña María Consuelo en 100.0000 pesetas (601,01 euros), importe de la franquicia que la misma tuvo que pagar de la factura de reparación de su vehículo Audi A4 IW-....-N; a la compañía Mapfre en al cantidad de 839.014 pesetas (5.042,58 euros) por gastos de reparación del referido vehículo y en 13.359 pesetas (80 ,20 euros) por los días que tardó en curar y en 50.0000 pesetas (300 ,51 euros) por secuelas; y a D. Jesús María en 906.000 pesetas (5.445 euros) por los días que tardó en curar (3.000 pesetas por día de lesión , 10.0000 pesetas por día de hospitalización más un 10% de corrección) y en 1.319.488 por secuelas (7.930,28 euros), y a D. Daniela y Doña Nieves en las lesiones y secuelas que se acrediten por el médico forense en ejecución de Sentencia, de conformidad con la L. 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, declarándose la R.C. Directa de la compañía Catalana de Occidente; más intereses legales, que para la compañía aseguradora será del 20% desde la fecha del siniestro.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal, el condenado deberá cumplir la pena de arresto de treinta fines de semana y privación del Derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor durante tres años y nueve meses.

Igualmente, debo absolver y absuelvo a D. Salvador , Frutos Casas S.L. y la compañía Fiact de los hechos que se les imputaba en las presentes actuaciones.

El condenado abonará las costas procesales incluídas las de la acusación particular Frutas Casas S.L. y la mitad de las cotas causadas por el resto de las acusaciones particulares, declarándose de oficio el resto."

Dicha Sentencia fue aclarada por auto de fecha 3 de mayo 2002 cuya parte dispositiva dice: "Que debo rectificar y rectifico el fallo de la Sentencia dictada en los autos de J.O. 455/01, de forma tal, que donde dice: "Que debo condenar y condeno a D. Jon ... y a D. Jesús María en 906.000 pesetas (5.445 euros) por los días que tardó en curar (3.000 pesetas por día de lesión, 10.000 pesetas por día de hospitalización más un 10% de corrección) ... y a D. Daniela y Dª Nieves en las lesiones y secuelas que se acrediten por el médico forense en ejecución de Sentencia ...", diga: "Que debo condenar y condeno a D. Joaquín ... y a D. Jesús María en 875.600 pesetas (5.262,46 euros) por los días que tardó en curar (3.000 pesetas por día de lesión, 7000 pesetas pro día de hospitalización, más un 10% de corrección) y a Doña Daniela y D. Juan Carlos en las lesiones , secuelas que se acrediten por el médico forense en ejecución de Sentencia ..."; en cuanto al nombre de los perjudicados, se aclara en los mismos términos el antecedente 2º y fundamento jurídico 5º de la Sentencia; se aclarar, finalmente, que los gastos colaterales causados por el accidente a los referidos perjudicados se determinarán en ejecución de Sentencia una vez determinado el contenido y alcance de las lesiones y secuelas padecidas por éstos."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de Jesús María, Mapfre, María Consuelo, Joaquín , Doña Nieves, Doña Daniela y D. Juan Carlos el presente recurso, que sustancialmente fundaron en error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo; y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día once de marzo de dos mil cuatro .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de D. Joaquín.

El Auto de aclaración no sobrepasa los límites de esta figura jurídica, ya que se ciñe a subsanar meros errores materiales sufridos en la identificación de los intervinientes y simples errores de cálculo en la fijación de las indemnizaciones. No existe vulneración del principio acusatoria , pues las penas se impusieron dentro de los límites legales.

Tampoco han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria , mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. TS de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia , habiendo presidido la práctica de todas ellas , y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para , sopesando unas y otras , apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . Además, como dice la ST.S. de 25/02/2003"las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación , no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Y esto es lo aquí acaecido, en que el Juzgador de instancia valorando el material probatorio obrante en la causa, llega a conclusiones que esta Sala, acepta en su integridad y a las que nos remitimos, sin que tengamos nada nuevo que añadir a los acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) , del Tribunal Constitucional, «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (S.S.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ],... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SS.T.C. 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RTC 1997231] o 36/1998 [RT.C. 199836 ].".

SEGUNDO.- Recursos de D. Juan Carlos , Dª. Daniela y de Dª. Nieves.

Respecto de la pretensión de condena del acusado absuelto D. Salvador, no cabe su estimación pues, la parte apelante pretende la revocación de la Sentencia de instancia que absolvió a la parte acusada , por entender que existió error en la valoración de la prueba. Centrado así el objeto del debate, este Tribunal de apelación no puede proceder a revisar y corregir la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia sin vulnerar las exigencias de inmediación y contradicción, y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril), según la cual no puede la Audiencia Provincial condenar en grado de apelación por el delito enjuiciado sin haber celebrado vista pública, tramite no previsto actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impidiendo en definitiva los principios de inmediación y contradicción que esta Sala pueda valorar por sí misma las declaraciones de los acusados y de los testigos al no haberse producido ante la misma , de modo que una hipotética Sentencia condenatoria carecería del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de los apelados absueltos.

Efectivamente, el Juzgado de instancia estimó que de la prueba practicada en el Juicio no podía desprenderse la certeza de los hechos imputados, y este Tribunal no puede obtener la conclusión probatoria contraria como pretende el apelante sin realizar una nueva valoración de dichas pruebas, para lo cual sería preciso celebrar nueva vista pública no prevista en la actual tramitación procesal para estos supuestos. Como dice la S.T.S. de 25/02/03 "las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Así pues, en aplicación de la citada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional , y el respeto por parte de esta sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que pueda valorar por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios y sin un examen directo de la parte acusada que niega haber cometido la infracción considerada punible, sin olvidar que la Sentencia recurrida obtiene sus conclusiones de la prueba documental en relación con las declaraciones testificales, de carácter personal, lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación en este particular.

Finalmente , consideramos correcta, por las razones expuestas en la instancia , la conveniencia en este caso concreto de dejar para ejecución de Sentencia la determinación de las lesiones y secuelas. Así como la fijación de las cantidades por gastos en orden a la unidad de indemnización.

TERCERO.- Recurso de D. Jesús María.

Interesa este recurrente el incremento de las cantidades concedidas por secuelas en la instancia. Pretensión que no puede prosperar porque la cantidad acordada en la instancia -aunque el Juez de instancia debió deglosarla- es incluso algo Superior a la que llega esta Sala. Efectivamente, el síndrome es leve por lo que se dan 2 puntos; la subluxación debe incluirse dentro de la luxación como patología más cercana y se dan 4 puntos; la artropatía es susceptible de tratamiento por lo que se conceden 3 puntos; lo mismo del muslo doloroso y se dan 3 puntos; la limitación de la abducción en un 10% amerita 5 puntos, finalmente por las secuelas estéticas leves y en un hombre se conceden 3 puntos. Todas ellas suman 20 puntos, pero en estos casos de incapacidades concurrentes ( ver anexo al baremo) hay que aplicar la fórmula allí prevista, con lo que salen 14 puntos, que multiplicados por 88.506 pts dan la cantidad de 1.239.084 pts. Se desestima el recurso.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Jesús María, Mapfre, María Consuelo, D. Joaquín, D. Nieves, Doña Daniela y D. Juan Carlos, confirmamos la Sentencia apelada dictada en el presente Procedimiento , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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