Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 536/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 313/2006 de 17 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 536/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006101164
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 536/06
ROLLO DE APELACION Nº 313/06
JUICIO DE FALTAS Nº 144/04
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 de Elche
En la Ciudad de Elche, a 17 de Octubre del 2006
El Iltmo. Sr. José Manuel Valero Diez, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Elche, en Juicio de Faltas nº144/04, sobre falta de lesiones por agresión, habiendo actuado como parte apelante D. Jose Pedro , representado por el Procurador Dña. Cristina Navarro Pascual y defendido por el Letrado Dña. Ana Giménez Hernández y como parte apelada .D. Eloy , representado por el Procurador D.Vicente Giménez Viudes y defendido por el Letrado D.Angel Giménez Viudes.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Pedro, como autor criminalmente responsable de una falta de lesión del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 1 MES DE MULTA con cuota diaria de 6 EUROS., y a indemnizar como responsable civil directo a Eloy en la cantidad de 5.936 EUROS, con la prevención de que si no satisficiere dicha multa quedara sujeto a una responsabilidad de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndose al acusado el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento." .
TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte actora, se interpuso el presente recurso , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde , previa formación del rollo nº 313/06 , de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la substanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La aparente contradicción interna de la sentencia, no es tal, ya que la forma de ejecución del hecho punible se clarifica, sin que haya lugar a duda alguna, en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la resolución apelada.
Tampoco han de prosperar los argumentos del recurrente relativos al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia , con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación , contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. TS de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente , sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes , tiene facultades para , sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . Además, como dice la S.TS de 25/02/2003"las recientes S.STC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Y esto es lo aquí acaecido, en que el Juzgador de instancia valorando el material probatorio obrante en la causa , llega a conclusiones que esta Sala, acepta en su integridad y a las que nos remitimos , sin que tengamos nada nuevo que añadir a los acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ] ,... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ].".
En el mismo sentido la ST.S. 2ª de 4 de octubre de 2004 al afirmar que "La referencia de la motivación no puede ser apreciada aprioristicamente con criterios generales , sino que requiere examinar el caso concreto para ver , si a la vista, de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda permenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación anterior.".
Es más, aunque suprimiéramos las declaraciones sumariales, la condena subsistiría con base en al declaración de la víctima en relación con el parte médico y la apreciación de que las lesiones, en este caso, se corresponden más con una agresión violenta que con las causadas por consecuencia de un simple tropezón.
En cuanto a la cuantía de la multa , esta sección 7ª, reiteradamente sigue el criterio expuesto en la S.TS de 27/01/00 de que "no se incurre en infracción legal ni constitucional cuando el Tribunal de instancia, no habiendo razonado en estos casos la individualización de la pena, la ha impuesto en su límite mínimo o en las proximidades del mismo". Finalmente, la perdida de un incisivo provoca la necesidad del correspondiente implante dental , que es al tratamiento dental al que se refiere la Sentencia, con base en la cuantía fijada pericialmente.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia del juzgado de Instrucción nº 3 de Elche de fecha 25/07/06 que confirmo en su integridad. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme , no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

